REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto que interpusiera el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.855, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, en contra de la decisión N° 4528-07, emitida en fecha veintidos (22) de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CAMARGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha treinta (30) de enero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.855, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la Jueza de Instancia incurre en violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, a los que está sujeto su representado JOSÉ ANTONIO CORDERO, pues señala que en la recurrida sólo se pronunció respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, pero omitió pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por la defensa durante la celebración de la audiencia, en la cual requirió se impusiere a su defendido de una caución juratoria y que le fijara un finanza económica prudente conforme lo contrae el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias, por las que considera quien recurre, que la violación del derecho a la defensa, por falta de motivación en la recurrida, conlleva en derecho a decretar la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 277, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 891, de fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En este sentido, indica el recurrente que la Jueza de Instancia debió pronunciarse sobre todos los puntos alegados por el defensor y no lo hizo, señalando las razones por las cuales consideró que era improcedente una caución juratoria o una caución económica, a las que se contrae el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo la Juzgadora a decretar en contra de su representado JOSÉ ANTONIO CORDERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

PETITORIO: Solicita la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión N° 4528-07, emitida en fecha veintidos (22) de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se anule la recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos:

Expone el Representante Fiscal como punto previo, que la defensa de autos, cuando fundamenta el escrito recursivo lo hace de inicio, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su petitum requiere que se declarado con lugar el recurso de apelación de autos incoado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, circunstancia por las que considera la Vindicta Pública, que el apelante incurre en un error en el señalamiento de la norma con la que fundamenta el recurso, pues el articulado señalado en su petitum está referido a la institución de las nulidades.

En tal sentido, señala el Representante de la Vindicta Pública que el recurrente no puede pretender la interposición conjunta de dos recursos en un mismo escrito, en razón de ser distintos ambos, trayendo consecuencia diferentes, situación que estima el Fiscal, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al Ministerio Público, vista la confusión que genera la defensa al no conocer el procedimiento que se aplicará en el recurso de apelación de autos incoado. Al respecto, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2367, de fecha 27-03-03, y sentencia Nº 3032, de fecha 04-11-03, ambas con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Por otra parte, refiere la Vindicta Pública, que respecto de la denuncia efectuada por la defensa en su escrito recursivo, relativa a la falta de motivación de la recurrida, no le asiste la razón, ya que la decisión recurrida, cumple con todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de llenar las exigencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en varias decisiones ha señalado: “No es exigible, en la audiencia de presentación del imputado, una motivación de la medida cautelar de coerción personal, que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”; así mismo, la que señala: “La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello”; como también, aquella que indica: “Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo para ello”; como también, aquella que indica: “Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial”.

PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión impugnada omitió pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad requerida, cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que amparan al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORDERO.

Al respecto, la Sala para decir observa:

La defensa, denuncia falta de motivación de la decisión impugnada, por considerar que la Jueza a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la misma, en el acto de audiencia de presentación; al respecto, estima necesario esta Sala advertir que del contenido del escrito recursivo, aún cuando él recurrente denuncia falta de motivación en la decisión impugnada, se observa que sus alegatos se dirigen a la omisión de pronunciamiento, máxime cuando afirma que la Jueza de Instancia no dio respuesta a lo solicitado por la defensa; en consecuencia, esta Sala, aclarado lo anterior procede a verificar bajo qué argumentos la recurrida, emitió sus pronunciamientos, y al respecto se constata de la decisión impugnada, lo siguiente:

“… Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y el Defensor, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se (sic) evidencia del acta policial de fecha 21/12/2007…Omissi…por lo que en virtud de lo sucedido fue pasado al Departamento policial (sic) Olegario Villalobos; (sic) donde se procedió con la detención del mismo según lo previsto en el Artículo (sic) 248 y 207 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), de igual modo fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el Artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 hasta Ordinal 6, y 125 y sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser y llamarse como: JOSE ANTONIO CORDERO MONTILLA…Omissis…Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana: ESPERANZA MARIA (sic) CAMARGO MONTIEL, manifestando que a eso de las 11:30 horas de la mañana se bajo (sic) en el centro Comercial donde se encuentra (sic) las Oficinas de la Agencia de Viajes ASERCA, ubicado en la calle 72 con avenida 10, fue despojada por un sujeto, de contextura fuerte, de estatura media, de piel clara, quien vestía una franela de color azul, con rayas de color beige o blanco, de su cartera contentiva en su interior de dos teléfonos celulares, y tarjetas de crédito, debito y dinero en efectivo, dejando constancia en Acta. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de el (sic) defensor como del fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESPERANZA CAMARGO, delito éste cuya pena excede de Diez (sic) (10) años, en su limite (sic) máximo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero Ejusdem (sic), el cual establece... “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala... en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada (sic) de coerción, una motivación, que se desarrolle con la Exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de Exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...” negrillas del Tribunal; todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por el Artículo 250 ejusdem. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, se declara sin lugar por cuanto la acción ejercida por el imputado sobre la victima fue presuntamente revestida por violencia para el despojo de sus pertenencias, amenazándola de muerte y dándole un golpe en la cara por lo que para esta juzgadora (sic) considera que nos (sic) encontramos dentro de la tipificación establecida en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, y así mismo nos encontramos presente dentro de los artículos 250, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Articulo (sic) 251, que existe el peligro de fuga, por cuanto a (sic) la pena que podría llegársele a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; Articulo (sic) 252, por el peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado puede influir sobre la victíma a los efectos de la investigación; igualmente de la denuncia común rendida por la ciudadana victima (sic) en la cual manifiesta es por lo que “el sujeto que lograron atrapar ...era el mismo que apunto con una pistola y le arrebato (sic) la cartera…” es por lo que considera IMPROCEDENTE la solicitud y en consecuencia se declara SIN LUGAR, y finalmente en cuanto a la solicitud de que (sic) a su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano; es por lo que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD del Defensor, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de la Sala).

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el delito que se le atribuye al imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. ” (Resaltado nuestro)

Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de detenidos, y siendo que al examinar los elementos que hacen procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de forma concluyente negó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la defensa, ya que la medida de coerción dictada excluye la posibilidad de imponer lo que la defensa solicitaba.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, conviene en indicar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado, no verificándose una conducta omisiva de su parte, pues consideró la Jueza de Instancia que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de concurrir los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, circunstancias por las que estima esta Alzada, resultaba improcedente el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, a favor del imputado de marras.

Aunado a lo expuesto, es menester para esta Sala considerar, que la Juzgadora a lo fines de dar contestación, a la petición efectuada por la defensa, respecto de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido, expuso lo siguiente:

“…en cuanto a la solicitud de que a su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano; es por lo que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD del Defensor, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… (Resaltado nuestro).

Visto lo anterior, mal puede denunciar la defensa, que la Jueza de Instancia no le dio contestación a lo requerido en la celebración del acto de presentación de detenidos, pues, constató esta Alzada, que la defensa solicitó la aplicación de una caución juratoria, a los fines de imponerle a su representado obligaciones de rigor, o la fijación de una fianza económica prudente, conforme lo contrae el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que la aplicación de dichas medidas requeridas por la defensa de autos, se circunscriben a la esfera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón, que las Medidas de Coerción Personal, se dividen en, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, afirma esta Sala, que en atención a que la Jueza de Instancia, estimó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, aunado al hecho que señaló las razones por las cuales consideró que no era procedente la aplicación de una medida menos gravosa, entienden estas Jurisdiccentes, que estas son razones suficientes para no haber tomado en cuenta la medidas cautelares sustitutivas, propuestas por la defensa, y teniendo así una respuesta razonable a la negativa en la aplicación de otra medida menos gravosa. Así se decide.

En este orden de ideas, conviene en señalar este Tribunal Colegiado, que el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medida de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permiten luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, esto es, responder a la proporcionalidad entre los hechos que se investigan y las formas de aseguramiento en el caso en concreto las relativas al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORDERO.

Así las cosas, estas Jurisdicentes afirman, que en el caso en estudio, no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fue la denunciada omisión de pronunciamiento, ni lesión a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, esta Sala constató que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Elementos de Convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, en el delito que se le atribuye, los cuales se derivan del Acta Policial, practicado por la Policía Regional del Estado Zulia y la denuncia efectuada por la presunta víctima ESPERANZA CAMARGO.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado evidencia, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo elevado del quantum de la pena, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

Aspectos estos, que impidieron a la Jueza a quo sustituir razonablemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recurrida por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa como la solicitada por el recurrente.

En consonancia con lo expuesto, señala esta Alzada que el artículo que prevé el delito de Robo Agravado, atribuido al imputado de autos, establece en su parágrafo único que: “Artículo 458 del Código Penal, Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Entendiéndose como beneficios procesales, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136 de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó sentado los siguiente:

“Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia, era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, todo en razón de los argumentos expuestos. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenció violación a derechos y garantías de orden constitucional tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que conlleven al decreto de nulidad absoluta de la recurrida, por lo que, esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, en contra de la decisión N° 4528-07, emitida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ MANAREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO CORDERO, en contra de la decisión N° 4528-07, emitida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4528-07, emitida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CAMARGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTA


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Ponente

EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3653-08.
LMGC/deli.