REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3662-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO
I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Carlos Ramón Noriega, Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Ojeda Martínez, en contra de la decisión Nro. 137, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Febrero del año 2008 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Carlos Ramones Noriega, Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Ojeda Martínez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la ciudadana Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR; causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido.

Alega, que la Juez a quo, fundamentó su decisión en los resultados de las experticias practicadas, tanto en los seriales identificatorios del vehículo, como en el Certificado de Registro del mismo, resultado éste que arrojó, en primer lugar, que los seriales del vehículo se encontraban adulterados y en segundo lugar, que el Certificado de Registro de Vehículo era falso, lo cual bastó para que la ciudadana Juez de Control tomara la referida decisión, obviando por completo la existencia del Documento de Compra Venta debidamente notariada, cuya autenticidad se pudo determinar durante la investigación así como la presunción de comprador de buena fe que ampara a su representado.
Considera el recurrente, que se le conculcó a su representado, el derecho de posesión al negarle la entrega del vehículo en cuestión, ya que no se pudo demostrar con certeza quien era o es el propietario del mismo, lo que si dejó en evidencia la investigación realizada por el Ministerio Público fue la legítima posesión que el mismo tenía sobre el referido bien, lo cual lo hace legítimo merecedor de la entrega en calidad de Guardia y Custodia (depósito) del precitado vehículo. De Seguida procedió a citar jurisprudencias relativas al derecho de posesión.
Por otra parte, precisa que el vehículo no ha sido solicitado por otra persona, es decir no existe ningún tercero que presente interés alguno en el referido vehículo, lo cual favorece en gran manera la entrega que debe hacérsele a su patrocinado del referido vehículo.
Finalmente, solicitó sea revocada la decisión recurrida, ordenándose la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo anteriormente determinado, al ciudadano ERNESTO OJEDA, por estar suficientemente demostrada en actas su cualidad de propietario y poseedor legitimo del bien, el cual, como se señaló, no ha sido reclamado por ningún tercero, no se encuentra solicitado, y ha estado siempre bajo la posesión y ámbito de propiedad del reclamante.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, lo cual comportaba violación de su derecho de posesión, aunado al hecho de que el vehículo no ha sido solicitado por otra persona, es decir no existe ningún tercero que presente interés alguno en el vehículo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones, esta Alzada verifica que en la presente causa, aparece acreditada la siguiente cadena documental en relación al vehículo solicitado de la siguiente manera:

1. Original del Certificado de Registro de Vehículo: N° 25247973; suscrito por el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, otorgado a la ciudadana TAHIRY HERLENE ROJAS UZCATEGUI, de fecha 17 de junio de 2007, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR. (Folio 18).
2. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de Julio de 2007, según planilla N° 00132100, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana TAHIRY HERLENE ROJAS UZCATEGUI, vende al ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ OJEDA, un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR. (Folio 14 al 17).
3. Original de Constancia de Revisión de vehículo según planilla Nº 542887, de fecha 25 de Junio de 2007, donde se evidencia que el comisario Jose Francisco Silva Gutiérrez, practicó revisión Técnica, Física y de Serialización al vehículo solicitado.

Por su parte, de las actuaciones practicadas en la presente causa, observa esta Sala que en la misma consta lo siguiente:

1. Acta Policial: de fecha 30 de Agosto 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento Numero N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de lo siguiente: “...siendo aproximadamente a las: 15: 10 horas del tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehículo: MARCA: TOYOTA; MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGOM, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, que circulaba en dirección Maracaibo - Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse: OJEDA ARTINEZ ERNESTO JOSÉ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.432.948, Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, A NOMBRE DE TAHIRY HERLENE ROJAS UZCATEGUI donde se lee que corresponde al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGOM, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBU17Z278098653, documento este que después de aplicarle las claves de reconocimiento y estas fallaron se determinó como no original emitido por el Setra y por ende falso; se procedió a la retención preventiva del mencionado vehículo, para el esclarecimiento del caso que se ventila, seguidamente se procedió a Notificarle vía telefónica a la Dr. CARLOS GUTIÉRREZ , FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO, Fiscalia de Guardia por el Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le aportaron los pormenores al caso, informándosele además que por motivo de falta de luz natural al vehículo se le efectuaría una inspección de seriales al día siguiente, el día POSTERIOR se procedió a la inspección física de los seriales de identificación del mencionado vehículo, observando que el stirkel (sic) de seguridad ubicado en la puerta del conductor por su confección y sistema de impresión es falso, que el serial chasis JTNBU17Z278098653 se encuentra falso ya que el área del serial presenta desgaste o perdida molecular efectuada con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de desincorporar el serial original e insertar el serial actual, ya que la forma física del troquel utilizado difiere totalmente de la forma física del troquel utilizado por la planta ensambladora por lo que se determina como área insertada serial insertado serial falso, que el serial del motor, se encuentra Eliminado ya que el área del serial presenta desgaste o perdida molecular efectuada con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular con la intención de desincorporar el serial original colocado por el fabricante…”. (Folio 11 y 13).
2. Experticia de Reconocimiento: de fecha 03 de Septiembre del 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 35, Sección Investigaciones Penales, a un vehículo con las características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.-Que el serial de Carrocería (Vin) se encuentra.... FALSA y SUPLANTADA
2.- Que el Serial de chasis se encuentra……………..ÁREA INSERTADA SERIAL FALSO.
3.- Que el serial del Motor se encuentra………………………………………ELIMINADO”. (Folio 21 al 22).
3. Acta de Investigación de fecha 09 de Octubre de 2007, donde se deja constancia que Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional determinaron de la experticia practicada al original del certificado de registro de vehículo que el registro del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, a nombre de TAHIRY HERLENE ROJAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 12.299.247 arrojó como resultado según las claves de llenado y formato que el mismo es FALSO. (Folio 36).
4. Acta de entrevista, de fecha 10 de Octubre de 2007, rendida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ OJEDA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.432.948, (Folio 37).
5. Oficio Nº 21093 de fecha 08-11-2007, procedente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, donde le contestan la comunicación Nª 3911, al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicitan informen si el vehículo en cuestión se encuentra solicitado y a nombre de quien se encuentra; contestando el referido cuerpo de investigaciones que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, no registra dato alguno, así mismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, no registra información. (Folio 8.).

6. Comunicación Nº 7901-133, de fecha 08-10-07, emanado de la Notaria Publica Primera de Maracaibo, dando contestación al Oficio N° 6246-07 de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde solicitan remitan copia certificada del documento autenticado de compra venta realizado entre los ciudadanos Tahiry Herlene Rojas Uzcategui y Ernesto Jose Ojeda Martinez, evidenciándose de las copias certificadas, la existencia del referido contrato entre las partes ut supra mencionadas. (folio 39 al 41).


Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Sala, que en el caso de autos la instancia estimó comprobada la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería (vin), debido a que su confección y estampado no es la original colocada por el fabricante ya que bajo esta todavía se logra divisar el lugar de colocación de la anterior etiqueta colocada por su fabricante; segundo: de signos de falsedad y de área insertada en el serial de chasis, por cuanto el área original presenta perdida molecular o desgaste efectuado con un instrumento de mayor o menor cohesión molecular, con la intención de eliminar el área e insertar una nueva aunado a que el troquel utilizado difiere del troquel utilizado para estampar el serial actual tercero: el serial del motor no se observó debido a que presenta signos de haber sido eliminado cuarto: que uno de los documentos públicos que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente a la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo No. 25247973, se determinó falso, por cuanto el formato y claves de llenado no responde a las utilizadas como elementos de seguridad exigido para estos documentos.

Este Tribunal Colegiado, verifica que en el caso de autos la instancia produjo una decisión ajustada a derecho ya que resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Registro de Vehículo de Propiedad agregado en su oportunidad a la presente Causa, científicamente se determinó como falso, según acta suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Tercero de la Guardia Nacional;. circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la eliminación y falsedad de los seriales y del documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación, tal y como fue resuelto en la recurrida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala)

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta resulta ajustad a derecho lo resuelto por la recurrida cuando no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo Nro. 25247973; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, pues el vehículo no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento de que la propiedad se encontraba acreditada con el Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 16 de Julio de 2007; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.

De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por por el profesional del derecho Carlos Ramón Noriega, Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Ojeda Martínez, en contra de la decisión Nro. 137, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el por el profesional del derecho Carlos Ramón Noriega, Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Ojeda Martínez, en contra de la decisión Nro. 137, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER SR5, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GRFE, SERIAL DE CARROCERÍA JTNBU17Z278098653, PLACAS: VGJ-17W, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 045-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3662-08
NBQB/em