REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º


DECISIÓN Nº 115-08 CAUSA: 7E-502-01.

Recibida como fuera la causa procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los penados JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 9.796.951 y EBERMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.945.644, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 2° del Código Penal y 277 Ejusdem, para el primero de los nombrados y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el segundo de los mencionados, este Juzgado pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar nuevo computo con Acumulación de pena para el penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El penado EBERMAR JESUS PINEDA MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.945.644, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el mismo se encuentra en libertad, se ordena librarle Boleta de Citación, a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día LUNES DIEZ DE MARZO DE 2008 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a objeto de que se de por notificado del auto de ejecución de la sentencia y se comprometa con las obligaciones que se le impongan, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la pena impuesta.

El penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, fue condenado en fecha 10-06-1999, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME POCATERRA ALTAMAR. Asimismo se observa que el penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, fue condenado en fecha 03-05-2006, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de Ley, cometido en perjuicio de LEONARDO DE JESUS ROMERO. Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hizo la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, queda en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de OCHO (08) MESES, que sumados a la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resultó como pena definitiva OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en fecha 24-01-2008, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia definitivamente firme condeno al penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 2° del Código Penal y 277 Ejusdem, por lo que este Juzgado considera necesario acumular nuevamente las penas impuestas de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que sumados a la Pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, resultado de la primera acumulación realizada en fecha 07-12-2006, resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 27-05-1995 y en fecha 28-07-98 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, le otorgo la Libertad Provisional bajo fianza, permaneciendo detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA. Luego en fecha 10-06-99 el Juzgado Superior Séptimo en lo penal dicto Sentencia Condenatoria y en fecha 11-04-04 este Juzgado Séptimo en lo Penal libro Orden de Captura. Posteriormente incurre en un nuevo delito y es detenido en fecha 12-08-2006, por lo que hasta el día de hoy 28-02-2008, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que sumados al tiempo anterior lleva un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 12-08-2006 (fecha de la última detención) se le resta Tres (03) años, Dos (02) meses y un (01) día que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 11-06-2003, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 11-02-2013; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 11-11-2005; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplió 1/3 parte de la pena en fecha 01-09-2006; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumple la ½ de la pena el día 11-04-2008, Cumple las 2/3 partes de la pena en fecha 21-11-2009; para el beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la pena en fecha 11-09-2010 para el beneficio de Confinamiento y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte 1/4 de la pena la cumplirá en fecha 11-07-2015. Regístrese la presente resolución, Remítase copia certificada de la misma al Departamento De Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES CATORCE DE MARZO DE 2008, a tal efecto, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional. De igual modo se ordena notificar al Abogado Defensor ABG. GONZALO GONZÁLEZ, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 115-08 y se libraron oficios Nº 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481y 1482-08 y boleta de notificación N° 238-08 con oficio N° 1483-08 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA


MMA/mv
Causa N° 7E-502-01