REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Febrero de 2008.
197º y 148º
RESOLUCIÓN No. 097-08 CAUSA No 7E-492-01
Recibida como ha sido la causa signada bajo el N° 3047-04, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del penado JHONNY PARRA VALBUENA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y como quiera que al mencionado penado se le sigue causa por ante este Juzgado Séptimo de Ejecución bajo el N° 7E-492-01, en la cual se realizó en fecha 18-10-2006 un Cómputo con Acumulación de Pena, en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario realizar un nuevo Cómputo con Acumulación de pena, de la siguiente manera:
El penado JHONNY PARRA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 11.889.499, fue condenado en fecha 11-10-1999, por el Juzgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HELIMENAS GONZÁLEZ. Luego en fecha 18-09-03 fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE LIMPIO. Posteriormente en fecha 28-11-2007, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEIMA DEL CARMEN MARQUEZ. Ahora bien, en fecha 18-10-2006, este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, elabora primer cómputo con Acumulación de pena, en virtud de los dos primeros delitos cometidos por el penado, aplicando una pena en ese momento de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de tal manera, que una vez recibida la causa antes mencionada procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se elaborará nuevo cómputo, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal; aplicando la pena del hecho más grave es decir, la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA y ROBO GENERICO, con el aumento de las dos terceras parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la cual es de TRES (03) MESES, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HELIMENAS GONZÁLEZ, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE LIMPIO y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEIMA DEL CARMEN MARQUEZ. Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha en fecha 30-06-1997 y en fecha 16-03-2001, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional, presentándose por última vez en ese Juzgado en fecha 20-03-2001, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE DÍAS, posteriormente este Juzgado Séptimo de Ejecución le revoca en fecha 19-02-2002 la medida, en consecuencia, le libra Orden de Captura, luego en fecha 06-06-03 fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito y en fecha 04-09-03 el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorga la Medida Cautelar sustitutita menos gravosa de Libertad, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 12-05-2006, tal como riela al folio (395) de la causa por lo que hasta el día de hoy 22-02-2008 fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados al tiempo que estuvo detenido anteriormente hace un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.- Tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 12-05-2006 (fecha de la última detención) se le resta los Tres (03) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 24-06-2002, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día: 05-03-2010.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 20-10-2002, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 18-08-2003, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 15-04-2005.- Cumplió las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 11-12-2006, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 10-10-2007, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 30-09-2012.- Regístrese la presente Resolución., remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente al departamento de Reseña y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 27, ABG. ARMANDO RIVERA y se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día LUNES TRES DE MARZO DE 2008, a los fines de notificarlo del Cómputo con Redención, a tal efecto se oficia al Centro Penitenciario de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, para que realicen el traslado del referido penado el día y hora antes señalado.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 097-08, se libraron oficios al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público bajo los N° 1197 Y 1198-08, y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 195-08, remitida con oficio al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
penal con oficio Nº 1199-08, así mismo se oficio al Centro Penitenciario y al Capitán de la Guardia Nacional con oficios Nº 1200 Y 1201-08.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-492-01
MMA/mv
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