REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Febrero de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº 7E-064-04.- DECISIÓN N° 093-08

Visto el contenido de los oficios Nº 117 -08 de fecha 13-02-2008 y N° 159-08 de fecha 18-02-2008, que corre inserto al folio (589) de la presente causa, suscrito por la Lic. Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Región Zuliana y Abog. Elsy Franco, Delegada de pruebas del caso y en este ultimo anexan ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO del penado: JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, y solicita a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los Artículos 80 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO DIAZ URDANETA Y RAFAEL QUIROZ PRADO.-
En fecha 02-03-2007, según Decisión Nº 134-07, este Juzgado le otorgó al penado JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro: Antes de decidir esta Juzgadora observa: Según oficio N° 117-08 de fecha 13-02-2008 , que corre inserto a los folios (585 y 586) de la causa, mediante el cual suscrito por la Lic Glorys Barrea y Abog. Elsy Franco Directora (E) y Delegado de Pruebas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario Insp Rafael Ochoa Castro, mediante la cual notifican al Tribunal que el residente JHONNY ALBERT BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.163, el cual salio positivo en la Prueba de Cocaína, que se le practico en este Centro de Tratamiento Insp Rafael Antonio Ochoa Castro , en presencia de la Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Zulia, como garante de sus derechos , acordándose conjuntamente con el Equipo Técnico que se le brindaría la ayuda necesaria en la Fundación José Félix Ribas, donde debe asistir de manera obligatoria, procediendo a levantarse el correspondiente Reporte Disciplinario fundamentado en el artículo 36 Ordinal 3° del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario, con la suspensión de las pernoctas de fines de semana hasta que responda positivamente el tratamiento . Sin embargo, el sábado 01-02-2008 cuando el residente salio a cumplir con su jornada debiendo regresar ese di, no se presentó a la Institución. El 06-02-2008 al regresar de los días de asueto de carnavales el Delegado de Pruebas realizo llamadas pertinentes para localizarlo y su hermana Marlene Barroso lo presentó ese dia, manifestando el residente que se ausentó porque el dia 01-02-2008 cuando salio del centro de Tratamiento Comunitario fue objeto de varios disparos y por ello teme por su integridad física, dándole la recomendación de solicitar una transferencia a otro Establecimiento Abierto por medidas de seguridad ante el Juez de la causa y su familia, se comprometió a tratamitarlo para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. De igual manera el Consejo Disciplinario acordó el dia 06-02-2008 suspenderle las salidas al residente de la Institución para incorporarlo al Tratamiento en la Fundación José Félix Ribas. Pero el sábado 09-02-2008 sin autorización se retiro de la institución con su hermana Marlene Barroso, quien manifestó que lo llevaría al medico por problemas de salud (Hemorroides) y hasta la presente fecha no se han comunicado con la institución ni el residente ha regresado al centro de Tratamiento Comunitario, desconociéndose los motivos de su paradero y según oficio Nº 158-08 de fecha 18-02-2008, que corre inserto al folio (589) de la presente causa, suscrito por la Lic. Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Región Zuliana, mediante el cual Anexa ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO del penado: JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, y solicita a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual Anexa ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO levantada al referido penado. Consta en la referida acta de fecha 15-02-2008 inserta a los folios (590, 591 y 592) de la presente causa, que una vez que el residente ingresa a la Institución en fecha 02-03-2007 , presentó dificultad para adaptarse al régimen de autodisciplina , al haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias:
La primera el 09-04-2007, al ausentarse del Centro de Tratamiento, sin haber sido autorizado , regresando el 10-04-2007, alegando problemas de salud de su hijo (articulo 34 ordinal 7° del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario).-
La segunda el 15-04-2007, alegando problemas de salud de su hijo (Artículo 34 ordinal 7° del mencionado reglamento).
La tercera el 16-01-2008, al volverse a ausentar del Establecimiento Abierto, alegando problemas de salud de su pareja (Artículo 34 ordinal 7° del mencionado reglamento:
La cuarta, el día 31-01-2008, al haber salido positivo en la prueba de cochina que se le practicó en el Centro de Tratamiento, en presencia de la Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se le dio la última oportunidad al establecérsele la condición de asistir de manera obligatoria al Tratamiento de Rehabilitación en la Fundación José Félix Ribas, así como debía incorporarse su familia en dicho tratamiento.-
El sábado 02-02-2008, el residente fue autorizado a cumplir con su jornada laboral debiendo regresar ese día y solo hasta el 06-02-2008, cuando la Delegada de Pruebas estableció contacto con su familia fue que lo presentó su hermana Marlene Barroso, suspendiéndosele por el Consejo de Disciplina las salidas del Centro de Tratamiento Comunitario, sin embargo el día 09-02-2008, el residente a quien se le suspendieron las salidas de la institución hasta que se reincorporase y respondiese positivamente al tratamiento en la Fundación José Félix Ribas, se retiro sin previa autorización al buscarlo su hermana Sra. Marlene Barroso y llevárselo indicando que lo llevaría al Hospital por problemas de Hemorroides y hasta la presente fecha se desconoce el paradero del residente, con quienes esta donde se encuentra y que ha hecho durante su ausencia y su familia no se ha comunicado con la institución para informar sobre el paradero del referido residente.- Se observa que el penado en referencia NO HA DADO MUESTRAS DE ADAPTABILIDAD, NI DE PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL, YA QUE NO HA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR , NI ESPIRITU DE TRABAJO, NI SENTIDO DE RESPONSABILIDAD, elementos concurrentes para gozar del beneficio de Régimen Abierto, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no reuniendo dicho penado los elementos necesarios para lograr su reinserción social, a pesar de haberse agotado todos los medios de orientación, para lo cual durante su permanencia en el Régimen Abierto, se le mantuvo en un nivel de MAXIMA SUPERVISIÓN. Por lo antes expuesto , tomando en cuenta que el penado cometió una falta tipificada como MUY GRAVE, en el artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al ordinal 7° que contempla “ LA EVASION DEL RESIDENTE”, falta que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren ALTA PELIGROSIDAD Y RIESGO tanto a nivel institucional como comunal, el Consejo Disciplinario en atribución de sus funciones basado en la gravedad de la falta cometida por el residente al EVADIRSE Y POR MANIFIESTA INADAPTABILIDAD AL REGIMEN DE AUTODISCIPLINA, considera procedente solicitar ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICO DE REGIMEN ABIERTO, acordado al penado JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, por haber incumplido con las condicione y obligaciones impuestas por el Tribunal de la causa al momento de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, fundamentado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y por la EVASION del residente de acuerdo al artículo 36 ordinal 7° del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario que constituye una FALTA MUY GRAVE , causal de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto . Ahora bien, analizados los contenidos de los oficios Nº 117 -08 de fecha 13-02-2008 y N° 159-08 de fecha 18-02-2008, que corre inserto al folio (589) de la presente causa, suscrito por la Lic. Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Región Zuliana y Abog. Elsy Franco, Delegada de prueba del caso , actuaciones que conforman la presente causa y el Acta del Consejo Disciplinario de fecha 15-02-2008 que corre inserta a los folios (59, 591 y 592), considerando quien aquí decide, que es una falta muy grave las establecidas en el Artículo 33° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios el cual establece “ Se consideran faltas muy graves, aquellas de mayor importancia que obstaculicen el normal desenvolvimiento del Centro de Tratamiento Comunitario e impliquen el levantamiento de un reporte Disciplinario al residente: Previa decisión del Consejo de Disciplina se podrá imponer la sanción: amonestación escrita o suspensión parcial de permisos a las que se refiere el articulo 47 de este reglamento.- En el Articulo 34° Ordinal 7°: Se consideraran faltas graves: Ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización. En el Artículo 35°: Se considerarán faltas muy graves , aquellas que amenacen que por su naturaleza, implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal y en el Artículo 36 Orinal 7°: La evasión del residente , evidenciándose que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como Formula Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido ante el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, lugar de residencia destacado, y siendo que hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concedido al penado JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado: JHONNY ALBERT BARROSO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.002.163, natural de Maracaibo, soltero, chofer, hijo de Néstor Fernández y de Ángela Ramona Barroso y residenciado en La Floresta Apto 5-B, Edificio Amazonas , Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue condenado fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los Artículos 80 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO DIAZ URDANETA Y RAFAEL QUIROZ PRADO, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 093-08 y se libraron oficios Nos. 1141-08, 1142-08, 1143-08, 1144-08, 1145-08, 1146-08 se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 1147-08; se oficio bajo el Nº 1149-08, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio bajo el Nº 1150-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 178-08 y 177-08 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 1148-08.- LA SECRETARIA MMA/lm
CAUSA N° 7E.064-06