REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISION Nº 084-08.- CAUSA Nº 7E-139-05
Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (298 y 299) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Mística Azuaje, la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Mística Azuaje, la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Escaso aprendizaje de la experiencia vivida.
• Hábitos inestructurados de trabajo.
• Actitud impulsiva.
• Sistema valorativo y normativo disfuncional.
• Limitada actitud reflexiva.
• Autocrítica negativa hacia el delito.
• No fue posible verificar características de apoyo familiar, ya que no asistieron a la entrevista familiar.
Conclusión: El evaluado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, NO ES APTO a la medida de Libertad Condicional que se le solicita.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, quien fuera condenado en fecha 16-11-2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLI DEIRI ARRIETA; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOEL CORONEL MEDINA, cedula de identidad N° 17.102.512, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-78, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pastor Coronel y Dalia de Coronel, residenciado en Barrio Negro Primero, Avenida Principal 32 A, N° 54-45, Maracaibo- Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, así mismo se ordena el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día LUNES TRES DE MARZO DE 2008, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a tal efecto se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 084-08, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 1040-08, y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al capitán de la segunda compañía del destacamento Nº 35 del comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, bajo los Nº 1041 y 1042-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 159 y 160-08, y se remiten con oficio N° 1043-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,
MMA/mv
Causa Nº 7E-139-05
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