REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

DECISION N° 068-08 CAUSA Nº 7E-145-02
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 02-02-2008, suscrito por el Delegado de Pruebas T.S.U. KERLIN GRANADA y Director ( E ) CRIM. WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ del Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866, ha cumplido con los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, , este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 14-12-2001 por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de SERGIO ANTONIO MORENO.
En fecha 22-09-2006 según Decisión Nº 517-06 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
En fecha 16-03-2007 mediante Decisión N° 163-07, este Juzgado de Ejecución ordena el traslado del residente JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866 al Centro de Tratamiento “PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO, ubicado en el Estado Trujillo, con la finalidad del resguardo de su vida de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (442 y vuelto) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 08-02-2007, de donde se evidencia que el penado de autos JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 24-01-2008. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (525 al 527) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 02-02-2008, suscrito por el Delegado de Pruebas T.S.U. KERLIN GRANADA y Director ( E ) CRIM. WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ del Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Cuenta con apoyo familiar.
• Cuenta con hábitos de trabajo
• Estabilidad a nivel emocional
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, al reunir los requisitos para su postulación.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (335) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866.

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y por ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hasta el 24-01-2012, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.299.866, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio: Obrero, soltero, fecha de nacimiento: 23-11-1974, de 33 años de edad, hijo de Jorge Loaiza y de Haydee Montilla , residenciado en la Avenida El Milagro, Edificio Angélica I, Apto 22 A; 2° piso Maracaibo Estado Zulia Y/O Urbanización Daniel Carias, Calle 2, Casa N° 4 a una cuadra del Estadio Motatan Estado Trujillo, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, remitiendo copia de ésta Decisión correspondiente al referido penado. Ordena igualmente librar Exhorto al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 068-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 911-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició igualmente al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 912-08, al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ANTONIO CARREÑO se ofició bajo el Nº 913-08 , al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo el Nº 914-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 135-08 y 136-08, y se remiten con oficio Nº 915-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Directora de la Unidad Técnica del estado Trujillo bajo el N° 916-08.
LA SECRETARIA
MMA/ lm
Causa Nº 7E-145-02.