REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Febrero de 2008
196º y 148º
CAUSA Nº 7E-091-05 DECISION N° 042-08
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 31-01-08, suscrita por las Delegadas de Pruebas Abog. Elsy Franco y Psic. Martha Millan adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro"; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROISMAR JHONATAN MARQUEZ y en fecha 14-07-2006 según Decisión Nº 394-05 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto al folio (653) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 26-07-07, de donde se evidencia que el penado de auto FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405 cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 27-05-2007. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (783 al 790) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 31-01-08, suscrito por las Delegadas de Pruebas Abog. Elsy Franco, y Psic. Martha Millan adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro"; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por su evaluación positiva en el disfrute del Beneficio de Régimen Abierto, por haber cumplido responsablemente con las obligaciones inherentes a esta formula alternativa de cumplimiento de pena, al evidenciar ajuste normativo, demostrando que esta preparado para continuar avanzando en su proceso de Reinserción Social.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (535) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, observándose al folio (790) una Conducta Buena durante el tiempo de residente en el Centro de tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405 como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405 exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 27-04-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado FREDDY URBINA ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 116.720.405 venezolano, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, hijo de Ligia Acevedo y Anibal Urbina, obrero, residenciado en Casigua del Cubo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día MIERCOLES SEIS DE FEBRERO DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 042-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 585-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 586-07 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 587-08 al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", y bajo el Nº 588-08, a la Oficina del Alguacilazgo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 104 Y 105-08.
LA SECRETARIA
MMA/ zulay
Causa Nº 7E-091-06
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