REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°


Resolución N° 55-08. Causa N° 6E-328-06.



Visto el escrito interpuesto por el Dr. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensor privado del penado JUAN CARLOS CARUSO MANAREZ, escrito éste que riela desde el folio seiscientos dos (602) al folio seiscientos cinco (605) de la presente causa, por medio del cual interpone el Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución bajo el No. 466-07 de fecha 09 de Agosto de 2007, donde se declaró IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, este Tribunal para resolver el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee taxativamente lo siguiente:

“…El recurso de revocación precederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” (negrillas del Tribunal)

Se evidencia de actas, específicamente del folio quinientos sesenta y cinco (565) al folio quinientos sesenta y ocho (568) respectivamente, que este Tribunal dictó Resolución la cual quedó registrada bajo el No. 466-07 de fecha 09 de Agosto de 2007, por medio de la cual una vez examinadas las actas que conforman la causa y de una manera motivada y razonada en derecho, ORDENO la reclusión del penado JUAN CARLOS CARUSO MANARE o MANAURE (identificado en actas) en la Cárcel Nacional de Maracaibo, librando las comunicaciones respectivas, como también se libraron las Boletas de Captura y la Boleta de Encarcelación en contra del referido penado, asimismo en la aludida resolución declaró IMPROCEDENTE otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, alegando para ello los razonamientos de derecho explanados en dicho fallo.-

En tal sentido, la decisión a la cual hace referencia la defensa privada del penado JUAN CARLOS CARUZO MANAREZ, no es un AUTO DE MERA SUSTANCIACION O DE MERO TRÁMITE, sino por el contrario es una decisión motivada conforme a derecho, por medio de la cual se tomaron decisiones jurisdiccionales, no correspondiendo en contra de ésta el Recurso de Revocación invocado por la defensa, por lo cual en criterio de quien suscribe la presente decisión, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR por ser IMPROCEDENTE EN DERECHO el Recurso de Revocación incoado por la defensa del penado JUAN CARLOS CARUZO MANAREZ, sin menoscabo de los Recursos Ordinarios que le confiere la Ley Adjetiva Penal en contra de la decisión dictada por este Tribunal bajo el No. 466-07 de fecha 09 de Agosto de 2007. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por ser IMPROCEDENTE EN DERECHO el Recurso de Revocación interpuesto por el Dr. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensor privado del penado JUAN CARLOS CARUZO MANAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.609.033, y residenciado en el Kilómetro 12 vía Cotupris No. 6-65 vía La Concepción del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por este Tribunal bajo el No. 466-07 de fecha 09 de Agosto de 2007, por medio de la cual se ORDENO la reclusión del referido penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo y se declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN



DR. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente resolución bajo el N° 55-08. Se ofició bajo los Nos. 298-08 y 304-08 respectivamente.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI