REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 130-08. CAUSA NRO 6E-473-07.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.177.293, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Musical calle Meri sente de Huga, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 03-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) años Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 73 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias, de igual manera se observa de la Carta de Conducta la cual riela al folio 90 de la causa, que el mismo posee una conducta buena, sin embargo, se desprende de las actas que el equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo le practicó en fecha 15-08-2007 al ciudadano DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO un informe técnico el cual riela a los folios 111 y 112 de la causa, el cual arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS…En reclusión, no realiza ninguna actividad ni deportiva ni laboral como tampoco educativa…Proyecta características de personalidad introvertida evasivo, inmaduro emocionalmente, hostil, intereses encontrados en si mismo, baja tolerancia a las frustración. En relación al delito asume su participación, indicando limitada reflexión sobre su conducta y baja disposición al cambio. Sus planes de vida son poco consistentes, difusa visión de futuro. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:”Se presume que el penado incursiono en el delito por el deseo de obtener dinero facil aunado al manejo flexible de la normas y valores sociales. No midiendo las consecuencias legales de sus actos”. PRONOSTICO: “Se emite DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: *Bajo nivel de autocrítica, *Escasa disposición al cambio * Difusa visión de futuro, *Ausencia de hábitos laborales, *Manejo flexible de normas y valores sociales. CONCLUSIONES: se considera al penado LUZARDO MORILLO DARWIN, “NO ES APTO” a la medida solicitada…” (Negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que el informe técnico deja establecido la progresividad o no que ha tenido el penado durante el tiempo de reclusión y es en base a este estudio que se determina si la persona se encuentra apta o no para asumir la responsabilidad que implica la imposición de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena y el cumplimiento de las diferentes obligaciones que en virtud de ellas se imponen.

En el caso de marras se evidencia, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado DARWIN RAFAEL LUZARDO MORILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.177.293, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Musical calle Meri sente de Huga, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 03-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) años Y SEIS (06) MESES de prisión, al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 130-07. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 801-08 y 802-08.-
EL SECRETARIO,