REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 124-08. CAUSA N° 6E-127-04.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto, que el penado FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-85, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.076.373 de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Jose Boscan y Adela Rosa Perez, residenciado en la Urbanización Ciudad El Sol, sector Paraíso, Edificio 2 piso, Municipio San Francisco Estado Zulia; solicita la conmutación de pena en CONFINAMIENTO por haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este juzgado una vez consignados los requisitos previos para el otorgamiento de dicho beneficio, los cuales rielan a los folios (98, 196, 213, 223 y 228) de la presente causa, considera necesario señalar lo siguiente:
Se evidencia de las actas que en fecha 20-10-2004, el penado anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de MILDRED CHIQUINQUIRA BALZA URBINA.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
En el presente caso, se evidencia que el penado: FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de MILDRED CHIQUINQUIRA BALZA URBINA y en fecha 10-11-2004, este tribunal según resolución Nro. 602-04, ejecuto el fallo dictado en contra del mismo y decreto el computo de pena a cumplir por este, por lo que es, este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución, el conocimiento del mismo; el competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que nació en fecha 22-02-2007,por haber cumplido el penado de autos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Ahora bien, en cuanto a los requisitos que prevé la ley para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, tenemos que riela a los folios (195 y 196) computo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 17-10-2007; en relación a los antecedentes penales que pudiera registrar el penado ampliamente identificado en actas corre inserto al folio (98) de la causa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que solo presenta reseña penal, con relación al delito por el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el cual esta siendo ejecutada la pena; asimismo y con relación a la consignación de lugar de residencia, se encuentra inserto al folio (219), recibo de luz, en el que se observa que el penado residirá a mas de 100 km de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, igualmente se observa que al folio (223) corre inserta Carta de conducta expedida por el T.S.U.P. Ely Ramón Salgado, Director ( E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se desprende que el penado FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una Conducta Ejemplar, por lo que se concluye que el ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.
Ahora bien el artículo 20 del Código Penal establece las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, entre las cuales tenemos:
PRIMERO: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
SEGUNDO: La obligación de presentarse por ante la Intendencia Civil más cercana a su residencia cada treinta (30) días.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, quedando establecido de la siguiente manera: El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, a la que se le aumentará una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, debiendo culminar el día: 03-09-2009, fecha en la cual el penado deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de notificar el cumplimiento del mismo. Cumplida la pena principal quedara sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La Pena Accesoria, es decir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena y la cual culminará el día 03-03-2011. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO JAVIER BOSCAN PEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-85, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.076.373 de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Jose Boscan y Adela Rosa Perez, residenciado en la Urbanización Ciudad El Sol, sector Paraíso, Edificio 2 piso, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia la cual es SECTOR CALLE VENEZUELA SCT, CALLE VENEZUELA, AL LADO DE LA CAPILLA SAN BENITO, CASIGUA, CACIQUE EL CUBO, hasta el día: 03-09-2009, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia Civil mas cercana a su residencia, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal el día 29-02-2008,a las (09:00am), a los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.---------------------------
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando la anotada resolución bajo el No. 124-08 y se oficio bajo los Nros. 769-08 y 770-08.-
EL SECRETARIO,
AHH/anai.-
CAUSA N° 6E-127-04.-
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