REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 107-08 CAUSA Nº 6E-549-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado LUIS RAFAEL CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-64, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.874.219, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Primer grado de primaria, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Rita Isabel Carrasqueño y Americo Rodríguez, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 84 Casa 51-136, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 06-12-2007, mediante sentencia Nro. 034-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado el penado LUIS RAFAEL CARRASQUERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY AREVALO LUZARDO.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada, este Tribunal procedió en fecha 17-01-2008, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera necesario traer a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 493. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negrillas del Tribunal)
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el penado LUIS RAFAEL CARRASQUERO, se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos y fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY AREVALO LUZARDO, y si bien es cierto que le nace el derecho a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no exceder tal pena de los tres (03) años, no es menos cierto que este tribunal constato que el penado en mención fue sentenciado según decisión Nro. 253 de fecha 14-12-1999, por la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL LEAL SALAZAR y la EMPRESA CERAMIHOGAR, sentencia esta que fue ejecutada por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-04-2000, y redistribuida a este tribunal en fecha 05-12-2000, ahora bien en fecha 08-06-2005, según resolución Nro. 386-05 este tribunal declaro la Extinción de la Pena por cumplimiento en relación a la sentencia antes señalada.
Este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el Titulo IX articulo 100 del Código Penal Venezolano Vigente el cual hace los siguientes señalamientos:
Articulo 100. “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y maximum de la que asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. (negrillas del tribunal)
En tal sentido y en razón a la norma anteriormente citada en la cual el legislador patrio estipulo que: “El que después de una sentencia y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste…”, y una vez comprobada la admisión de la acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY AREVALO LUZARDO, delito este, por el cual fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, según sentencia Nro. 034-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una vez verificado que el mismo fue cometido, aun sin haberse cumplido el lapso estipulado de los diez años, considera esta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado en razón a la reincidencia, y en consecuencia ordena la reclusión del mismo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado LUIS RAFAEL CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-64, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.874.219, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Primer grado de primaria, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Rita Isabel Carrasqueño y Americo Rodríguez, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 84 Casa 51-136, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por cuanto es IMPROCEDENTE otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-----------------------------------------
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 107-07, se libro boleta de encarcelación bajo el numero 05 y se oficio bajo los Nros del 657-08, al 664-08.-
EL SECRETARIO,
ARHH/anai
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