REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 099-08. CAUSA N° 6E-314-06.


Vista la presente causa seguida en contra del penado JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.261.428, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-80, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Iria Urdaneta y de Antonio Hernández, residenciado en Ensenada, Sector La Silvera, Calle y Casa sin número, cerca del Pozo de Agua Municipio San Francisco Estado Zulia, el cual solicita le sea acordado el beneficio de destacamento de trabajo, este tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa lo siguientes:

En fecha 25 de Abril del año 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lisbeth Atencio Muñoz, Euro de Jesús Araujo Herrera, Claudia Quevedo Atencio y Adrian Alberto Araujo Atencio.

Ahora bien este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto al trabajo fuera del establecimiento penitenciario establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre
el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
“Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Cabe destacar que las formulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad; debiendo cumplir simultáneamente con una serie de requisitos previstos por el legislador en la norma ut supra citada.

En tal sentido, tenemos que la ley exige, que el penado tenga cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, en fecha 21-01-2008, mediante los cuales se evidencia que el penado JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena impuesta por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida. En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. En cuanto a este requisito, se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio (387), de la presente causa, se evidencia que el penado de actas, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitando el beneficio de destacamento de trabajo, igualmente se desprende del Record Conductual suscrito en fecha 12-12-07, el cual riela al folio (575) de la causa que el mismo no ha registrado sanciones disciplinarias. Así mismo, corre inserto a los folios 638 al 639 de la presente causa, Informe Técnico signado con el N° 1841, de fecha 07-02-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado antes mencionado, se encuentra apto para la medida de Destacamento de Trabajo, asimismo se informa que el penado de actas define trabajar en la oferta que posee la cual fue debidamente verificada por el equipo técnico y asumir compromisos con sus hijos así como reestructurar su vida en pareja. De igual manera se evidencia que nunca ha sido acreedor de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la carta de conducta la cual riela al folio (581) de la causa, emitida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoria Jurídica, la cual deja constancia que el señalado penado ha mantenido una conducta BUENA, durante su permanencia en ese establecimiento penal.

En tal sentido, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado antes identificado, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:

a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.261.428, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-80, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Iria Urdaneta y de Antonio Hernández, residenciado en Ensenada, Sector La Silvera, Calle y Casa sin número, cerca del Pozo de Agua Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 99-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y los respectivos oficios bajos los números 609-08, 610-08 y 611-08. -
EL SECRETARIO
HEB/anai.-
CAUSA N° 6E-314-06.-