REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 095-08. CAUSA NRO 6E-231-05.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo indocumentado de profesión pescador, hijo de Mariela Taborda Villasmil, residenciado en el sector Santa Rosa de Agua, callejón ayacucho, en un rancho, Maracaibo Estado Zulia; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El penado JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, quien fue condenado, en fecha 14 de septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como COMPLICE CORRESPECTIVO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de RAFAEL BELTRAN y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, solicita se le acuerde el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.””Negrillas del Tribunal”

Así mismo, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé lo siguiente:
“Articulo 67. El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”

De igual forma, el artículo 65 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. “ Negrillas del tribunal”


Tal como se desprende del contenido los citados artículos; para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, como lo son que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En el caso bajo estudio, se observa que corre inserto a los folios 66 al 67 de la presente causa, Informe Técnico, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende una opinión desfavorable respecto al referido penado en base a los siguientes criterios:


• Baja disposición al cambio.
• Poco control de impulsos y baja tolerancia a la frustración.
• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Consumo de sustancias Psicotrópicas.
• Apoyo familiar poco orientador.
• Planes inconsistentes de vida
• Conducta delictiva habitual.


De tal manera se evidencia que en virtud de que el informe anteriormente citado emite una opinión desfavorable, se debe concluir que los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, no se encuentran cumplidos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta y en consecuencia SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada y NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo indocumentado de profesión pescador, hijo de Mariela Taborda Villasmil, residenciado en el sector Santa Rosa de Agua, callejón ayacucho, en un rancho, Maracaibo Estado Zulia, al no cumplir con el requisito previsto en el Ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, y notificar a las partes en el proceso de dicha decisión. Regístrese Ofíciese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 95-08. Se libraron las boletas de notificaciones y se libraron los respectivos oficios 593-08 y 594-08.-

EL SECRETARIO,





Cuasa Nro. 231-05
HEB/anai