REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
196° y 148°


DECISION No. 100-08.- CAUSA No. 6E-075-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado YORGI ALBERTO ORTEGA RÍOS, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, colector, hijo de Ausencia Ortega y Nelly Ríos, residenciado en el barrio Barlovento, sector Raúl Osorio Lazo, carretera L, con avenida 34, casa s/n, al lado de la bodega “Jesús” Cabimas estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.

Ahora bien, del estudio del presente caso, este Juzgador observa, que en fecha 18-04-06, según decisión No. 313-06, se acordó el cumplimiento de la Pena Principal, quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta (1/4) hasta el día 14-12-2006, por lo que este Tribunal en tales consideraciones DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano YORGI ALBERTO ORTEGA RÍOS, plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano YORGI ALBERTO ORTEGA RÍOS, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, colector, hijo de Ausencia Ortega y Nelly Ríos, residenciado en el barrio Barlovento, sector Raúl Osorio Lazo, carretera L, con avenida 34, casa s/n, al lado de la bodega “Jesús” Cabimas estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 100-08; se ofició bajo los Nros. 612-08, 185-08 y 614-08, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


EL SECRETARIO,