REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 19 DE FEBRERO DE 2008
196° y 147°

RESOLUCION N° 098-08 CAUSA N° 6E-068-04.


Visto el Informe Técnico Psico Social N° 1418 de fecha 20-11-07, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 16.987.304, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de SECUESTRO, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 1418 de fecha 20-11-07, que consta en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Dificultad para reconocer conductas erradas.
• Consumo de sustancias psicotrópicas.
• Bajo nivel de autocrítica.
• Hostilidad encubierta.
• Desinterés en las áreas laboral y educativa.
• Conducta delictiva habitual desde temprana edad.
• Inmaduro emocionalmente.
• Ajuste normativo y valorativo flexible.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, N° 16.987.304. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 16.987.304, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de SECUESTRO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 098-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 606-08 y 607-08


EL SECRETARIO,