REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 088-08 CAUSA N° 6E-463-01.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JOSE ANGEL ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.876.861, hijo de Miriam Elena Rosales y de Padre Desconocido residenciado en el Barrio San José, calle el Pescadito Nro. 61C-215, a dos calles del Abasto los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado, en fecha 27-03-2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, a cumplir una pena de DIECICHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL ARRIETA VILLALOBOS, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 13 de Febrero de 2008, este Juzgado en funciones de Ejecución decreto el cómputo con redención de pena a cumplir por el penado JOSE ANGEL ROSALES, redimiendo un total de tiempo en razón del Trabajo y/o el Estudio un primer lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y un segundo lapso de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, optando el mencionado penado, según el cómputo señalado a la Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 05-02-2005.
Ahora bien, este Juzgador considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. (Negrillas del Tribunal)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado JOSE ANGEL ROSALES, ha demostrado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario una CONDUCTA MALA, según se evidencia de la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoria Jurídica la cual corre inserta al folio 343 de la causa, asimismo se observa inserto al folio 344, el Record de Conducta del mismo, emanado de dicho departamento en el cual se deja ver que el mismo ingreso al penal por primera vez en fecha 29-08-1990, ingresando nuevamente en fechas 19-02-1992, 19-02-1992, 17-12-1998.
Finalmente, observa quien aquí decide, que el penado antes identificado no cumple con todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal requisitos estos exigidos por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la que se declara SIN LUGAR la medida de Libertad Condicional solicitada. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Psicológica, a los fines de que el mencionado penado reciba la debida ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para contribuir con su proceso de reinserción a la sociedad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL al Penado JOSE ANGEL ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.876.861, hijo de Miriam Elena Rosales y de Padre Desconocido residenciado en el Barrio San José, calle el Pescadito Nro. 61C-215, a dos calles del Abasto los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado, en fecha 27-03-2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, a cumplir una pena de DIECICHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL ARRIETA VILLALOBOS, en razón de la conducta mala mantenida durante su reclusión; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde la debida orientación Psicológica esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.--------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 88-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 515-08 y 561-08
EL SECRETARIO,
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