REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°


DECISION Nº 087-08 CAUSA Nº 6E-016-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que el penado LUIS ALBERTO VEGA COLINA, fue condenado en fecha 01-10-1996, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y en fecha 10-01-1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Confirma y Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 Ejusdem, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DONALDO FAVIO PALACIO ALIAN y EL ORDEN PUBLICO.
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al folio (463) corre inserto comunicación signada con el Nº 12 de fecha 13-12-07, emanada de la Intendencia Civil Venancio Pulgar de esta ciudad, junto con el acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA COLINA, quien falleció el día 12-02-06.
De igual forma, se desprende de actas, que riela al folio (464) copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA COLINA, suscrita por la Intendencia Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, de esta ciudad, y de la cual puede leerse textualmente lo siguiente:”(…) murió a consecuencia hemorragia medular, fractura de cráneo, lesión con objeto contundente…”
Ahora bien el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”. En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el penado LUIS ALBERTO VEGA COLINA, falleció el día 12-02-06 lo procedente en derecho es DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VEGA COLINA, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION (S),

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 87-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio, bajo el Nº 563-08.-
El Secretario,
HEB/marvelis