REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 078-08 CAUSA Nº 6E-519-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman la causa seguida en contra del penado ciudadano: JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.591.248, hijo de JOSE DIAZ y de SERGIA DE RODRIGUEZ y residenciado en el Sector Santrino detrás del Seguro Social Casa No. 18-1-30 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a quién se le practicara y se le exigiera todos los requisitos para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal Ejecutor para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16-10-2007 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado penado, quien para ese momento procesal manifestó su libre y espontánea voluntad de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, solicitando la aplicación inmediata de la pena, por lo que fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BOHORQUEZ.
Encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada, este Tribunal según Resolución No. 656-07 de fecha 09-11-2007, procedió a declararla en Estado de Ejecución realizándose en ese sentido el respectivo cómputo de pena correspondiente.
Es menester traer a colación la norma prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que prevee los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a saber:
Art. 493 COPP: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
Tal como se evidencia de la trascripción de la norma en comento, es perfectamente viable el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente norma jurídica, tal como es el caso objeto de estudio.
Ahora bien, el penado JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BOHORQUEZ, tipo penal que se encuentra expresamente excluido de gozar de los beneficios procesales de ley en su parágrafo único, por lo que es necesario citar tal norma jurídica, la cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 459. PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que, el penado JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos y fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PARRA BOHORQUEZ, pena esta que se encuentra dentro de los parámetros legales para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más sin embargo, el Código Sustantivo Penal, limita el otorgamiento de cualquier beneficio procesal, a las personas que resulten implicadas en cualquiera de los supuestos anteriores vale decir quién cometa el delito de EXTORSIÒN EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es NEGAR como en efecto así se hace el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, por mandato expreso de la ley. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EN DERECHO, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado ciudadano JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.591.248, hijo de JOSE DIAZ y de SERGIA DE RODRIGUEZ y residenciado en el Sector Santrino detrás del Seguro Social Casa No. 18-1-30 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el artículo 459 del Código Penal en su parágrafo único establece, que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley las personas que cometan el delito de EXTORSIÒN EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA. EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 78-08 y se oficio bajo los Nros 490, 491, y 492-08.-
El Secretario,
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