REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE FEBRERO 2008.
AÑOS 197° Y 148

RESOLUCIÓN N° 098-08 CAUSA N° 5E-299-99

Visto que el penado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, titular de la cédula de identidad N° 7.899.405, cumplió la pena principal en fecha 31-05-2.004, faltándole por cumplir las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2.007, por el Magistrado Ponente ARCADIO DE JESUS DELGADO, donde desaplica la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia para resolver observa:


El Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta en actas que el penado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-11-97, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de LA EMPRESA APASLAGO.

Igualmente consta al folio 569, Resolución Nº 190-04, De fecha 31-05-04, en la cual este Juzgado Quinto de Ejecución decreta LA INMEDIATA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, al penado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil.


Ahora bien, con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, este Tribunal aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2.007, por el Magistrado Ponente ARCADIO DE JESUS DELGADO, donde se desaplica la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, contenido en los artículos 13.3 y 22, en cual refiere:

“No obstante, esta Sala Considera que a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles, fue absorbida Jurisprudencial mente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los Delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir un mecanismo, la pena accesoria deviene además de excesiva, en ineficaz…Por lo que se estima por la argumentación explanada que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”

En consecuencia esta Juzgadora acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, a favor del penado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, Desaplica la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ordenando su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 ordinal 7° y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1.-LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, 2.DESAPLICA LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad Civil, 3.- y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a favor del ciudadano EDEN MANUEL AVILA PAYARES, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, titular de la cédula de identidad N° 7.899.405, de 38 años de edad, casado, comerciante, hijo de Pedro Manuel Avila y de Libonia Payares, residenciado en el Vigia Barrio Las Flores, calle Principal, casa s/n, Estado Mérida, ordenando su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica Del Ministerio Del Interior Y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, y al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, delegación Zulia. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido los 1apsos procesales correspondientes.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión quedando anotada bajo el N° 098-08 en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los N° del 834 AL 838 respectivamente.

LA SECRETARIA,
MSC/Neida.-
CAUSA N° 5E-0299-99