REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE FEBRERO DE 2008
AÑOS: 195° Y 146°

RESOLUCION N° 204-08 CAUSA N° 5E-136-06
Visto el Informe Técnico Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, de fecha 10-01-08, correspondiente al penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE, titular de la cedula de identidad N° 7.627.921, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual emite un pronostico favorable, para el cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO solicitado. Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

El Penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de JARVIS FERRER.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los



requisitos que debe cumplir el penado, como son: 1.-Haber cumplido 1/3 de la pena impuesta. 2.-No tener antecedentes penales, 3.-No haber cumplido delito o falta durante la reclusión, 4.-Un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, 5.-que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y 6.- que haya observado buena conducta

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.
Se evidencia de las actas que el penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE cumplió una Tercera (1/3) Parte de la pena en fecha 12-06-2.007, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

En cuanto al segundo requisito: No tener antecedentes Penales, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto consta al folio (68) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , donde se evidencia que presenta antecedentes penales de la pena que actualmente esta cumpliendo. .

TERCER Requisito; Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (168 1l 169), Informe Técnico signado, bajo el N° 1787, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE APTO para la medida de Régimen Abierto.

CUARTO Requisito: Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

QUINTO Requisito: Que haya observado buena conducta.
Este requisito se encuentra satisfecho por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, inserta al folio (98), la cual refiere que la conducta del penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE es BUENA.

SEXTO Requisito: Que presente oferta laboral, este requisito se encuentra cumplido por cuanto al folio 181, se encuentra oferta laboral la cual fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, resultando positiva.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , las siguientes obligaciones:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado, es decir, el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• No poseer ni portar armas de fuego.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones y Reglamentos del Centro de Tratamiento Comunitario.
• Obtener estabilidad Laboral.
• Presentarse ante Tribunal cada 30 dias.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , Como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena hacer comparecer al penado para el día Lunes 03-03-08, a las 11:00 de la mañana, a través del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, a los fines de notificarle formalmente sobre la presente decisión e imponerle sobre la obligación de cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión, haciéndole entrega de copia certificada de la resolución respectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en esta ciudad de Maracaibo.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al Penado RAFAEL ANGEL YORIS IRIARTE , titular de la cedula de identidad N° 7.627.921, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años edad, divorciado, hijo de Santiago Yoris y de María Iriarte, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO en el Centro de tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en esta Ciudad, todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION

DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.




LA SECRETARIA;


ABOG. MIGLENYS GONZALEZ.



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 204-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios N° 1543, 1544