REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 14 de febrero de 2008
197° Y 148°

RESOLUCIÓN N° 150-08. CAUSA N° 5E-150-06.

Vista el 0ficio 354-08 de fecha 24-01-08 emanado del Tribunal 1º en Funciones de Control del Municipio La Villa del Rosario, donde informan que al penado JOHANIEL JESUS VERA CASTELLAR se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 del Código 0rganico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y ordeno su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en razón de que este Juzgado ordeno su captura ya que el citado penado quebranto las condiciones que le fueron impuestas una vez que se le otorgo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se ordena elaborar nuevo computo de pena, a tales fines observa:

El Penado JOHANIEL JESUS VERA CASTELLAR, fue condenado por el a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de ALEXIS PIMENTEL.

Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 02-02-05, y se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha: 28-09-07, quedando sujeto a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y las cuales quebranto, en fecha 31-10-2007, al declararlo fugado por la autoridad Penitenciaria. Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 24-01-08, por lo que este Juzgado procede a elaborar nuevo computo de pena de la manera siguiente: el penado JOHANIEL JESUS VERA CASTELLAR, hasta el día de hoy, 14-02-08 lleva un total de pena de cumplida con Redención de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE(20)DIAS.- Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha del presente computo el tiempo de pena cumplida, la cual da como nueva fecha 04-04-2004.-

De tal manera que en el presente caso, el penado JOHANIEL JESUS VERA CASTELLAR, cumplirá la Pena Principal el día: 04-12-2017.

Cumplió la mitad (1/2) de la Pena, el día 04-02-2011
Cumplió una (1/4) parte de la pena, el día: 04-09-2007 pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena, el día: 24-10-2008, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena el día: 14-05-2013, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 04-07-2014, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una (1/4) parte de la condena, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 04-05-2021 Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA A cumplir por el penado: JOHANIEL JESUS VERA CASTELLAR titular de la cedula de identidad N° 16.969.020, fecha de nacimiento 25-04-82, hijo de Jesús Vera y Jazmín Castellar, residenciado en el barrio La Pomona, diagonal a la agencia de lotería Los Primos Maracaibo y actualmente recluido en la cárcel nacional de Maracaibo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código 0rgànico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar a los entes competentes a los fines de dejar sin efecto las órdenes de captura libradas, en razón de que la misma se hizo efectiva.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, a la defensa y al Penado.- Igualmente acuerda sea trasladado el mismo a este Despacho, para el día 22-02-08, a las once de la mañana, a los fines de darse por notificado de la referida Decisión.


LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLINYS GONZALEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 148-08, se ofició y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA
MSC/ysabel.-

Causa N° 5E-150-06