REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 de FEBERO DE 2008
197º Y 148º
RESOLUCIÓN N° 089-08 CAUSA N° 5E-044-06.-

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.720.137 quien se encuentra en libertad de conformidad con el artículo 256 del Código 0rgànico Procesal Penal, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

El penado ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ fue condenado por el Tribunal 8º de Control a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
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5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben cumplirse a los fines de que este Tribunal proceda a Decretar la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido se observa, en la presente causa, Informe Técnico Psico-Social Nro 1536 de fecha 09-01-08 practicado a al penado ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de lo siguiente: “… Primario en delito. Actividad laboral estable, condicion de permanecer en libertad…” Asimismo, al folio 91 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ en donde el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha. Cursa Oferta de Trabajo, a favor del penado ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ las cual fue verificada y resultó positivo dicha oferta, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 64, 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el citado penado las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad, o del País, ni cambiar de lugar de residencia, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.-
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.-
3. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por ante este Tribunal hasta el día 01-02-09.
4. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el
Delegado de Prueba.

Asimismo, este Tribunal impone al penado ARGENIS JESUS SANCEZ como régimen de prueba UN (01) AÑO tiempo que cumplirá con presentaciones por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el día 01-02-2009.




DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE a favor del penado ARGENIS JESUS SANCHEZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.720.137 mayor de años de edad, hijo de ELVI ESPINA Y FRANCIA DIAZ con domiciliado en la calle EE, calle Larga casa sin numero barrio La Ensenada Estado Zulia, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijando como Régimen de Prueba UN AÑO con presentación cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 01-02-2009. Se ordena Notificar al Penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 20 de febrero de 2008 a las dos de la tarde. todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA

ABG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución, quedando registrada bajo el N° 089-08 se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se libraron las correspondientes boletas de Excarcelación y notificación.-

LA SECRETARIA



CAUSA 5E-044-06-

quien suscribe, Abogado MAGLENIS GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nª Secretaria adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CERITIFICA, que las copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original inserta en la causa 5E-040-07 Certificación que se expide de conformidad a lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. En Maracaibo, a los 01 días del mes de febrero de 2008.

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Abog. MAGLENIS GONZALEZ
SECRETARIA ADSCRITA
AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA