REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 08 de Febrero de 2.008.-
Años 197° y 148°


DECISION N° 21-08.-
CAUSA N° 4E-154-07.-


Vista la Decisión Nro. 8C-056-07 de fecha 01-10-07, dictada en la presente Causa Nro. 8C-3649-07, en la cual se refiere que el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, CONDENA al Penado DOUGLAS EMIRO VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; como Autor del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena impuesta NO EXCEDE de CINCO (05) AÑOS. Y, por cuanto de esta manera el referido penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia para RESOLVER Observa:

PRIMERO

Del Capítulo III… De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio… Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:…

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;… Así se evidencia de la comunicación de fecha 13-12-07, que rielan al folio 139 de la presente causa, emanada del Ministerio Del Interior y Justicia – División de Antecedentes Penales, en relación al Penado VILLALOBOS CUBILLAN DOUGLAS EMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, la cual informa a este Despacho que sobre el mismo recae únicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, mismo objeto del presente proceso.


2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;… Y, en el caso que nos ocupa, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, CONDENA al Penado DOUGLAS EMIRO VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; como Autor del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena impuesta NO EXCEDE de CINCO (05) AÑOS. Optando de esta manera al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

3.- Que presente oferta de trabajo; y,… Al folio 145 de la presente causa, se evidencia OFERTA DE TRABAJO, suscrita por Abraham Torrado, debidamente verificada por funcionario actuante adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo; la misma resultó POSITIVA.

4.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. … De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que solo existe una acusación y esta es por el hecho objeto del presente proceso, y, la misma se encuentra agregada desde el folio 64 de la presente causa hasta el folio 71, ambos folios inclusive, de fecha 04-09-07, relativa a la Investigación Fiscal Nro. 24-F46-0111-07.-

SEGUNDO

Que del resultado del Informe Técnico Nro. 1762, de fecha 18 de Enero de 2.008, practicado al penado DOUGLAS EMIRO VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Delegados de Prueba, Psic. Elizabeth Persad, Lic. Mística Azuaje y la Abog. Lisbeth Montiel; se refiere un PRONOSTICO FAVORABLE Y SE CONCLUYE que el penado se considera APTA a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

TERCERO

Ahora bien, llenos como han sido todos y cada uno de los extremos de Ley, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado: DOUGLAS EMIRO VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-04-1973, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Maria Cubillan y Douglas Villalobos; imponiéndole las obligaciones contenidas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- Acatar todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y las que a bien tenga imponerle la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que conozca del presente proceso seguido en su contra;

2.- No salir de la localidad en la cual tiene fijada su
residencia;


3.- No cambiar de residencia sin autorización previa de este Tribunal;

4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, cada TREINTA (30) DIAS y en las oportunidades que le requiera;

6.- No poseer ni portar armas blancas ni de fuego;

7.- Presentar ante este Tribunal, cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada;

8.- Firmar ante este Tribunal, ACTA COMPROMISO DE
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES correspondiente
al presente beneficio.


9.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado: DOUGLAS EMIRO VILLALOBOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.414.735, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 496, 497 Y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, notifíquese de las obligaciones impuestas al referido penado, por lo que deberá comparecer por ante este Despacho en fecha Lunes, 11 de Enero de 2.008, a las 10:00 de la mañana; para que se de por notificado de la presente decisión y se comprometa con el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al referido penado, para que los supervise durante el régimen de prueba impuesto; ofíciese al Alguacilazgo para que Notifique al Penado, al Fiscal 27° del Ministerio Público y al Defensor de autos. Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION,

DR. VICTOR FONSECA
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ZOA SERRADA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nº 21-08 y se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Alguacilazgo bajo el Nro. 0400-08 y 0401-08, se libraron las boletas de Ley.-
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ZOA SERRADA

VF-rg.-
Causa Nro. 4E-154-07.-