REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
DECISION N° 54-08.- CAUSA N° 4E-1475-01
Visto Oficio N° 1041-07 de fecha 10-12-07 del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual el Penado JHOAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, es POSTULADO a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, considerando que las áreas familiar, laboral, conductual y de personalidad se mantienen estables, evidenciándose Progresividad ante la medida acordada por este Tribunal de Ejecución, y cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitarios y conforme con el requisito legal establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente goza del también Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en el referido Centro de Tratamiento en Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, Juzgado Cuarto de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para Decidir OBSERVA:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución. Así mismo, establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, podrá acordar la libertad condicional.
SEGUNDO
Ahora bien, una vez comprobada la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del beneficio de Libertad Condicional a favor del penado de autos, por cuanto consta en actas que el resultado del Informe Evaluativo elaborado en fecha 10 de Diciembre del 2007, por el equipo técnico de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, practicado al penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, venezolano, con Domicilio del Grupo Familiar en Nuevo Palmarejo, Calle 31, casa N° 418, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, emite pronóstico favorable para la concesión de una modalidad más flexible como lo es la Libertad Condicional, sumado al cumplimiento del criterio legal establecido en el Artículo 500 del C.O.P.P.).
TERCERO
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional….La
Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Asimismo, dicho artículo establece además para el caso que nos ocupa en la presente causa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio; requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia de los ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al penado JHOAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, que se encuentra inserto al folio seiscientos sesenta y dos (662).
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; cabe destacar que este requisito se cumple también, ya que en acta consta que el mencionado penado durante su Régimen Abierto ha permanecido exento de sanción disciplinaria, su ausencia de comportamiento conflictiva o agresiva permitió la Postulación al Permiso de Supervisión Especial, concedido por este Tribunal en fecha 02-02-05 en Decisión N° 035-05, manteniendo este privilegio hasta la fecha, observándose cumplimiento en el régimen de presentaciones y demás actividades propias de la institución; así se hizo constar en el Informe de Solicitud de Libertad Condicional, remitido a este Juzgado con Oficio Nro. 1041-07, de fecha 10 de Diciembre del 2007, desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, Maracaibo Edo. Zulia.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado JHOAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, expedido por un equipo multidisciplinario…; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia y del RECORD CONDUCTUAL del mismo, quien se encuentra gozando del Beneficio de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, otorgado por este Juzgado de Ejecución en Decisión Nro. 035-05 de fecha 02-02-2.005 (Riela a los folios 615, 616 de la presente causa); según Informe Evolutivo, de fecha 10-12-07, del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, agregado al folio 672, en el cual hacen constar que el Penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, cumple con el régimen de presentaciones y demás obligaciones inherentes al Permiso Especial Supervisado, demostrando estabilidad en todas las áreas de tratamiento. Su comportamiento es EJEMPLAR como consta en Carta de Conducta emitida por ese centro de Tratamiento Comunitario de fecha 10-12-07, agregada al folio 678; se evidencia entonces que el mencionado penado de autos está logrando su reinserción a la sociedad sin delinquir nuevamente.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Requisito este, que se cumple tal y como se desprende del contenido mismo de la presente causa, en las cuales se evidencia suficientemente que el penado de autos ha cumplido sin novedad alguna y conforme a las obligaciones impuestas con el Beneficio de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, otorgado por este Juzgado de Ejecución en Decisión Nro. 035-05 de fecha 02-02-2.005.
De igual manera, en actas corre inserta Oficio Nro. 1041-07 de fecha Maracaibo, 10 de Diciembre del 2.007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en el cual informa a este
Tribunal, que el penado de autos a nivel laboral, se desempeña como Ayudante en el negocio de Compra-Venta de Camarones con su grupo familiar, alternando dicho trabajo con la actividad agropecuaria, bajo la supervisión de su abuelo paterno. En busca de mejores condiciones socioeconómicas logró ubicarse como obrero ocasional petrolero, con la Contratista “Emizuca”, en la Planta GLP, Bajo Grande, riela al folio Seiscientos Setenta y Cuatro (674) de la presente causa.
CUARTO
Por otra parte, queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en fecha 09-06-06, correspondiente al penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, cumplió las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió en fecha 19-01-2006; así como también, que cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en cuanto ha derecho se refiere, es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, venezolano, con Domicilio del Grupo Familiar en el Sector Nuevo Palmarejo, calle 31, casa N° 418, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, desde la fecha de esta resolución hasta el 19-01-2010, fecha en la que cumplirá la pena principal, ya que dicho penado RECHAZÓ la medida de Confinamiento, por tener su grupo familiar y actividad laboral en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado actualmente goza del Beneficio de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL bajo supervisión en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Maracaibo, Estado Zulia.
QUINTO
El penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157; deberá cumplir con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Presentarse ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada treinta (30) días y las veces que estos así lo soliciten, a partir de la notificación efectiva que se le haga de la presente resolución; y, b) Consignar Carta de Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el 19-01-2010, fecha en la cual cumplirá la PENA PRICIPAL, el penado JOHAN ALBERTO PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.367.157, venezolano, con Domicilio del Grupo Familiar en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle 31, Casa N° 418, La Cañada de Urdaneta, estado Zulia; actualmente gozando del Beneficio de SUPERVISION ESPECIAL, supervisado en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”; previamente otorgado por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense boletas de notificación al defensor de autos y a la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público y ofíciese al Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Ofíciese al ciudadano Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario, remitiendo BOLETA DE NOTIFICACION al mencionado penado, para que comparezca por ante este Despacho en fecha Viernes 07 de Marzo del presente año, a las diez (10) horas de la mañana, con el objeto de darse por notificado de la referida decisión.-
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, remítase y ofíciese.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
DR. VICTOR FONSECA
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA DE ROSALES
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 54-08, se oficio bajo los N° 0795-08, 0796-08 y 0797-08 se remiten boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA DE ROSALES
|