REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN 036-08.- CAUSA N° 3E-480-06.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado FRANKLIN JOSÉ PARRA, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 16 de Noviembre de 2006 el penado FRANKLIN JOSÉ PARRA, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.888.025, fue condenado por el Juzgado duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DULCE ANGELINA VILLAREAL, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 19-05-2006 según el cómputo de pena que riela a los folios (119 y 120), de la presente causa,

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, donde se indica que cumplió una cuarta parte de al pena en fecha 24 de Noviembre de 2007.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa este Juzgado, que en fecha 14 de Diciembre de 2006, se Oficio bajo el N° 4503-06, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a lo cual nos contestan que el numero de cedula que constaba en actas V-7.888.205, pertenece a un Ciudadano distinto al penado FRANKLIN JOSE PARRA.

En fecha 13-07-2007, éste Juzgado ofició con el N° 3774-07 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 26-10-2007, resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, Abog. Lisbeth Montiel y Psic. Maricarmen Barrios, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:
1.- Conducta desadaptada recurrente.
2.- inadecuada reflexión sobre su conducta.
3.- Poco control de sus impulsos.
4.- Baja tolerancia a la frustración.
5.-Planes de vida poco estructurados.
6.- Baja autocrítica.
7.- Hábitos laborales difusos.
8.- Limitada disposición a cambios futuros”; por todo lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.

También se observa, que la Verificación de la Oferta de Trabajo interpuesta por la Defensa de actas fue NEGATIVA, en razón de que no fue ubicada la dirección del local comercial.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, existen causales de improcedencia, como lo es, la no constancia en actas de los Antecedentes Penales que registra el penado, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la verificación NEGATIVA de la Oferta de Trabajo interpuesta por la Defensa de actas, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado FRANKLIN JOSE PARRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FRANKLIN JOSE PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.888.025, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1965, mayor de edad, casado, de profesión u Oficio Comerciante, RESIDENCIADO en la Av. La Limpia, corredor vial Los Postes Negros, calle 29, N° 28C-11, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público y a la Defensa de actas ABOG. OMAIRA BERRIOS, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. JESSICA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 036-08, se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.


LA SECRETARIA.





































CAUSA No. 3E-480-06.-
JER/ng.-