REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de febrero de 2008
196º y 148º

CAUSA: 3E.394.06 DECISIÓN N° 080.08
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS GUTIERREZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.301, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2006, fue condenado el penado de autos por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 10 de agosto de 2007, fue realizado el Cómputo de la Pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto a los folios (99 Y 100) de la Causa, observándose que en fecha 12 de agosto de 2007, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, optando así al beneficio de Régimen Abierto.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió el Informe Técnico practicado por Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por las Delegadas de Prueba, Psicóloga Lisbeth Socorro, Lic. Orlando Briceño y la Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a los siguientes elementos: Bajo nivel de autocrítica ante su conducta agresora, estructura normativa flexible y elementos de personalidad flexibles, planes inconscientes de vida y apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.

En vista de lo antes expuesto, es evidente que el penado de autos, NO REÚNE los requisitos exigidos por la ley y que son necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la concesión de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS GUTIERREZ OSPINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la concesión de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS GUTIERREZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.301, natural de Maracaibo, casado, hijo de Aldemar Gutiérrez y Juana Maria de Gutiérrez, residenciado en el Barrio El Milagro. Calle 199, casa 48-940, San Francisco, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el Ordinal Tercero del mencionado artículo, de acuerdo a lo motivado en esta Decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
Abog. ROMULO GARCIA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 80.08 y se libro oficio bajo los números: 741.742.743 .08
EL SECRETARIO
CAUSA No. 3E.394.06
JR/lc