REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de febrero de 2008
197º y 147º
RESOLUCIÓN N° 075.08 CAUSA N° 3E-060.02
Revisada como ha sido la Causa seguida en contra del penado NEVER ALFONSO PARRA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.144; este Tribunal Ejecutor de Penas, haciendo uso de de las facultades que confiere el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver lo siguiente:
En fecha 29 de julio de 2002, el penado de autos fue condenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de VIOLACION.
Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2005, mediante Decisión Nº 263.05, este Tribunal le concedió al penado de autos, la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, iniciándose así su Régimen de Prueba hasta el día 01 de diciembre de 2007, fecha en la cual cumplió la pena principal. En este sentido, se recibió en fecha 07 de febrero de 2007, oficio suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Nancy La Cruz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual deja constancia de que el penado de autos, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba inherente a la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Ahora bien, considera este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en aras de garantizar una justicia eficaz y eficiente, es Decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de las Obligaciones impuestas en fecha 22 de junio de 2005, correspondientes a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, a favor del ciudadano NEVER ALFONSO PARRA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.144, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena la cual cumpliría el día 16 de octubre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de las Obligaciones impuestas en fecha 22 de junio de 2005, correspondientes a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, a favor del ciudadano NEVER ALFONSO PARRA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.144, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 110, casa 110-35, Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena la cual cumpliría el día 16 de octubre de 2009. En consecuencia, se acuerda en la presente Causa, el cese de cualquier Orden de Aprehensión librada en contra del mencionado penado, anteriormente identificad, en relación a la presente Causa. Igualmente se ordena Oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota. Asimismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO,
Abog. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 075.08 y se oficio bajo los Nº 710.711.712 .08
EL SECRETARIO
Abog. ROMULO GARCIA
JER/lc
Causa 3E-60.02
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