REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de febrero de 2008
197º y 147º

RESOLUCIÓN N° 067.08 CAUSA N° 3E-604.07
Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud de Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su carácter de Defensor de los Penados JHONATAN MANUEL TORRES MUÑOZ Y GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a los penados JHONATAN MANUEL TORRES MUÑOZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; permaneciendo actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que los Penados de autos no registran Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de la Constancia de fecha 26 de noviembre de 2007, provenientes de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta a los folios (187 y 188) de la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de Tres (3) Años, a través de la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos; que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal, conforme a lo expuesto por el Penado de autos, mediante exposición de esta misma fecha, inserta al folio (278) de la presente Causa.

Asimismo, se evidencia inserta al folio (185 y 186) de la presente Causa, Oferta de Trabajo con su respectiva verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, las cuales resultó se cierta la información suministrada por los ofertantes.

De igual manera, aparece inserto a los folios (197, 198, 201 y 202) de la presente Causa, Informes Técnico de fecha 14 de Febrero de 2008, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE a los penados de autos, reuniendo JHONATAN MANUEL TORRES MUÑOZ: los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, tales como apoyo familiar, plan laboral, adecuado funcionamiento mental, actitud reflexiva y GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA: Primario en el delito, edad, mediano interés laboral, apoyo familiar y metas viables.

Igualmente se puede observar que los penados de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que los sujete a nuevos procesos penales, ni sanciones disciplinarias durante su reclusión, siendo ello concurrente con los documentos provenientes de la Cárcel Nacional de Maracaibo, entre los cuales se destacan, insertos en la presente causa Constancia de Conducta, Situación Jurídica y Record de Conducta.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar La Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los mencionados Penados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- No cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se les impone a los penados un régimen de prueba por lo que resta de la Pena, es decir hasta que cumplan la pena Principal; para JHONATAN MANUEL TORRES MUÑOZ en fecha 21-06-2010 y para GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA en fecha 21-12-2009. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados JHONATAN MANUEL TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.740, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-06-1989, hijo de BARBARA MUÑOZ Y JOSE GREGORIO TORRES, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, casa 33 F-14, diagonal al antiguo Sabenpe, San Francisco Estado Zulia y GIBSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.393, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-03-1988, hijo de JUSTA RODRUIGUEZ DE URDANETA Y JICSON ENRIQUE URDANETA MEDINA, residenciado en Sierra Maestra, sector Los Silos, calle 8 con Av. 9, casa 03-48, diagonal a la Plaza Los Silos, detrás de la Portuaria, San Francisco Estado Zulia, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Librese Boletas de Excarcelación con oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. JESSICA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 067.07, y se ofició bajo los N° 653.654.666.08
LA SECRETARIA
JER/lc
Causa 3E-604.07