REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN Nº 070 - 08 CAUSA Nº 3E-536-07

Revisada como ha sido la presente Causa, y visto que se han recibido todos los recaudos pertinentes, para el pronunciamiento de este Tribunal, a los fines de otorgar o no el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente Causa, signada con el N° 3E-536-07, seguida en contra del Penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado, en fecha 06-03-07, el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LUIS ANGEL PUERTA.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, este tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO:
1.- En relación a la exigencia contenida en el numeral 1 del supra citado artículo 493 del texto adjetivo penal, relativo a que “el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia”, se constata que al folio (109) de la presente causa, riela inserta Comunicación de fecha 10-01-2008, emitida por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división son los mismo por los hechos que nos ocupan en la presente causa.
De lo cual se evidencia, que el único registro que ante la Oficina de Antecedentes Penales aparece, es el inherente al delito que en la actualidad se ejecuta por este Tribunal el cual es motivo de la presente decisión, quedando así colmado este primer requisito.
2.- Por otra parte, y en cuanto al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 493 ejusdem, inherente a que la pena impuesta no debe exceder de cinco años, se puede evidenciar que a los folios del (135) al (140) ambos inclusive de la presente causa, corre inserta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha 06-06-2007, donde se condena al penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS ANGEL PUERTA, sanción, que evidentemente no excede el límite legal establecido en la norma in commento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedando así colmado este requisito.
3.- En relación al tercer requisito, el cual exige que el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta; se deja constancia que el referido penado se comprometió en el día de hoy a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual compromiso que corre inserto al folio (164), quedando asi colmado este requisito.
4.- En relación al cuarto requisito, el cual exige que el penado presente oferta de trabajo, es oportuno señalar, que cursante al folio (112) , se encuentra agregada constancia de trabajo emitida a favor del penado, por la empresa BODEGA CALIFORNIA”, mediante la cual dicha sociedad mercantil, emite constancia de trabajo al precitado penado, en la cual desempeña el cargo de EMPACADOR, trabajo que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales relacionados con la forma de prestación de servicio, horario de trabajo y remuneración; Constancia que además fue verificada por el ciudadano NELSON PEÑA Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto al vuelto del folio (129), con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra legalmente colmada.
5- Por su parte el numeral 5 de la norma bajo examen, exige para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de pena que nos ocupa, que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva que este tribunal realizara de la presente causa, observa inserto al folio (117) Record Conductual, donde se deja constancia que durante su reclusión en el Penal no se han observado faltas ni sanciones, corre inserto en el folio (126) Situación Jurídica, al folio (149) Constancia de Conducta donde no hubo sanción disciplinaria alguna, y en la presente causa no registra folio alguno evidenciado sanciones disciplinarias, ninguna actuación o informe que desvirtué la presunción de que dicho penado, no ha sido acusado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, con lo cual queda satisfecho este requisito legal.
Por último, exige el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea solicitado por el tribunal un informe psicosocial del penado, el cual necesariamente debe arrojar resultados favorables, ya que de lo contrario, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la improcedencia del beneficio planteado.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que al folio (160) y siguiente, se encuentra agregado Informe Técnico No. 166 de fecha 16-10-07, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico Favorable, con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra legalmente colmada, así mismo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que el Tribunal se lo haya autorizado previamente.
2.- No cambiar de residencia sin autorización previa de este Juzgado.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertó el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de DOS AÑOS (02) QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO, quién es de Nacionalidad Colombiana, natural de Floresta, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia titular de la cedula de identidad N° V-21.571.729, mayor de edad, residenciado en el Sector Santo Domingo y el Estero, casa S/N, a 100 metros de la cancha de basketball, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; debiéndose comprometer a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impuso este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal a la Cárcel Nacional de Maracaibo Remitiendo la Boleta de Excarcelación, notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSICA SANCHEZ
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 070 - 07, y se libraron los oficios correspondientes.-