REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de febrero de 2008
197° y 147°

Resolución N° 063.08 CAUSA N° 3E-323.05

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.709.273, natural de Maracaibo, hija de Nelson Fereira y Silvia Pirela, de oficio obrera, residenciada en el Barrio Miraflores. Av. Principal, diagonal al Hospital El Marite, Maracaibo Estado Zulia; en la Causa signada con el N° 3E-516.07, en la cual requiere el Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 09 de noviembre de 2005, la penada de autos fue condenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, la referida penada se encuentra actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establecen las condiciones necesarias para el otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, tales como, el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional… El destino al trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado recibió el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por el Lic. José Villalobos, la Psic. Mirla Montiel y la Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Impulsividad; dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación; manejo flexible de la norma, locus de control externo sin el apoyo de contención requerido y bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio” por lo cual no es considerada apta para la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada.

En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe una causal de improcedencia como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, con en efecto se hace la solicitud de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, anteriormente identificado, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a las partes de la presente Decisión y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que coordine el traslado de la penada de autos, con las seguridades del caso hasta la sede de este Juzgado el día martes 4 de marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,

Abog. JESSICA SÁNCHEZ

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 063.08 y se libro oficio bajo los N° 620.621.622.08


LA SECRETARIA





JR/lc
CAUSA No. 3E-323.05