REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN 059 - 08.- CAUSA N° 3E-571-07.-
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra de la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, a tales efectos observa:
En fecha 21 de Noviembre de 2006 la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privada de su libertad desde el día 24-06-2006 según el cómputo de pena que riela al folio (49) y su vuelto, de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, donde se indica que cumplió una cuarta parte de la pena en fecha 29 de Agosto de 2007.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 03-12-2007, éste Juzgado ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor de la referida penada. En este sentido se recibe en fecha 11-02-2008, Informe Técnico N° 1816, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje, Psic. Elizabeth Perzad y Abg. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: Escasa reflexión de su conducta, Conducta anormativa, Escasos Controles externos, Flexible ante la norma social, Bajo nivel para postergar gratificación, con oferta laboral que no ejerce condiciones, por lo cual es considerado que la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor de la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.332.544, venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-06-78, mayor de edad, soltera, Sector 1ero. De mayo, calle 83, casa N° 23-54, adyacente al comando de la policía, Maracaibo Estado Zulia; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el indicado penado, reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N°059-08, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
CAUSA No. 3E-571-07.-
JER/yaniuska.-
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