REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
DECISIÓN Nº 058 - 08 CAUSA Nº 3E-494-07
Revisada como ha sido la presente Causa, y visto que se han recibido todos los recaudos pertinentes, para el pronunciamiento de este Tribunal, a los fines de otorgar o no el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente Causa, signada con el N° 3E-494-07, seguida en contra del Penado CHARLY AHMAR MAKHOUL, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado, en fecha 19-12-2006, el Juzgado Cuarto (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado CHARLY AHMAR MAKHOUL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ARAUJO Y DANIEL RODRIGUEZ.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, este tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado CHARLY AHMAR MAKHOUL:
1.- En relación a la exigencia contenida en el numeral 1 del supra citado artículo 493 del texto adjetivo penal, relativo a que “el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia”, se constata que al folio (342) de la presente causa, riela inserta Comunicación de fecha 01-03-2007, emitida por el Despacho del Vice Ministro de
Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división son los mismo por los hechos que nos ocupan en la presente causa.
De lo cual se evidencia, que el único registro que ante la Oficina de Antecedentes Penales aparece, es el inherente al delito que en la actualidad se ejecuta por este Tribunal y el cual es motivo de la presente decisión, quedando así colmado este primer requisito.
2.- Por otra parte, y en cuanto al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 493 ejusdem, inherente a que la pena impuesta no debe exceder de cinco años, se puede evidenciar que a los folios del (231) al (235) ambos inclusive de la presente causa, corre inserta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-12-2006, donde se condena al penado CHARLY AHMAR MAKHOUL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor de la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ARAUJO Y DANIEL RODRIGUEZ, sanción, que evidentemente no excede el límite legal establecido en la norma in commento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedando así colmado este requisito.
4.- En relación al cuarto requisito, el cual exige que el penado presente oferta de trabajo, es oportuno señalar, que cursante al folio (289) , se encuentra agregada constancia de trabajo emitida a favor del penado, por la empresa SAN NICOLÁS. SAN C.A. , mediante la cual dicha sociedad mercantil, emite constancia de trabajo al precitado penado, en la cual desempeña el cargo de VENDEDOR Y TRANSPORTISTA, trabajo que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales relacionados con la forma de prestación de servicio, horario de trabajo y remuneración; Constancia que además fue verificada por el Alguacil FREDDY RAMIREZ, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, lo cual corre inserto al folio ciento siete (306), con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra legalmente colmada.
5.- Por su parte el numeral 5 de la norma bajo examen, exige para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de pena que nos ocupa, que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, se deja constancia que el precitado penado no se encuentra detenido en virtud de haber puesto en Estado de Ejecución; y hasta la fecha no ha sido acusado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, con lo cual queda satisfecho este requisito legal.
6.- Por último, exige el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea solicitado por el tribunal un informe psicosocial del penado, el cual necesariamente debe arrojar resultados favorables, ya que de lo contrario, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la improcedencia del beneficio planteado.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que desde los folios (343) al (345), se encuentra agregado Informe Técnico No. 1089 de fecha 26-09-07, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, el cual emite un pronóstico Favorable, con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra legalmente colmada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Penado CHARLY AHMAR MAKHOUL las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que el Tribunal se lo haya autorizado previamente.
2.- No cambiar de residencia sin autorización previa de este Juzgado.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertó el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado CHARLY AHMAR MAKHOUL, quién es de Nacionalidad venezolana, titular de cedula de Identidad N° V-18.574.979, mayor de edad, residenciado en Sabaneta Sector Gallo Verde, Edificio el Guayabal, Apartamento 1 Piso 6, Maracaibo Estado Zulia; debiéndose comprometer a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impuso este Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA SANCHEZ
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 058 - 08, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA
JER/yd.-
Causa 3E-494-07
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