REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.008
197º y 148º
RESOLUCIÓN N° 056- 08.- CAUSA N° 3E-439-06.-
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-439-06, este Tribunal para resolver observa:
en fecha 14-06-2005, el penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTA MARIA ORTEGA.
Ahora bien, en fecha 14-12-2007, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado un nuevo Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto. En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1606, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. ESMEIDA PINEDA, Psic. ELIZABET PERSAD y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Limitado nivel de autocrítica, Flexible ante la norma social, Evasivo y reactivo en sus relaciones interpersonales, Bajo sentido de responsabilidad conciencia social, Bajo nivel para postergar gratificación, Probabilidad de reincidencia, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, en fecha 13-03-2007, según se evidencia en computo de fecha 09 de Enero 2007 proveniente de este Juzgado, el cual corre inserto a los folios (247) y siguiente, la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.831, de oficio Técnico Dental, residenciado en la Urbanización Alto Prado, calle 95 casa N° 71-31, Maracaibo, Edo Zulia; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 056-08, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
Causa N° 3E-439-06
JER/yd.-
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