REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
197° y 148°
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008

DECISION N°051-08 CAUSA N°3E-339-06
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.363.169, en los siguientes términos:
El penado JOSÉ GREGORIO MEDINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.363.169, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ANTONIO PEÑA ROMERO.
Se observa que en fecha 14-04-2001, el penado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, fue detenido, por lo que hasta la presente fecha, en que se practica el presente cómputo lleva recluido SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.
Asimismo rielan insertas en actas, Resolución de esta misma fecha correspondiente a Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual le fue redimido un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a la pena ya cumplida alcanzan un total de OCHO (8) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir, de catorce años y seis meses de presidio (que es el tiempo de pena impuesto), SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DÍAS.
En tal sentido, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, cumplirá la pena principal, el día 17-07-2014.
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a tres años y ocho meses, el 17-09-2003, fecha en la que opto al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió 1/3 parte de la pena, que equivale a cuatro años, diez meses y veinte días, el 07-12-2004, fecha en la que opto al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplió la mitad (1/2) de la pena, que equivale a siete años y tres meses, el 17-04-2007.
Cumplirá las 2/3 partes de la pena, que equivale a nueve años, nueve meses y diez días, el 27-10-2009, fecha en la que podrá optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las ¾ partes de la pena, que equivale a once años, el 17-01-2011, fecha en la que podrá optar al Beneficio de Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a tres años y ocho meses, desde que esta termine, el 17-03-2018. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo junto con la Redención Judicial, para que reposen en el Departamento de Redención de dicho Centro de Reclusión, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, por cuanto el referido penado se encuentra disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN SECRETARIA,

ABOG. JESSICA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.051-08 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico, a la defensa y al penado; y se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Redención Judicial y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, a los fines legales consiguientes.-
SECRETARIA,









JER/ng.-
Causa N° 3E-339-06.-