REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

RESOLUCIÓN N° 039 .08 CAUSA N° 3E-214.04

Por cuanto consta en actas todos y cada uno de los recaudos pertinentes para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la CONVERSION O CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO con aumento de una tercera parte del resto de la pena que le faltaba por cumplir, a la cual se encuentra optando el penado LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.282.590, a partir del día 23 de enero de 2008; este Tribunal para resolver lo referente al Beneficio solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 del a Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo dicha sentencia fue ratificada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, de actas se observa, constancia emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado de autos, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión a observado una conducta EJEMPLAR, lo cual corre inserto al folio 243 de la presente Causa. Asimismo corre inserto al folio 121 de la Causa, Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al penado antes mencionado, donde se observa que éste sólo presenta Antecedentes Penales por los hechos que aquí nos ocupan. Asimismo riela al folio 244, el compromiso de ley efectuado por le penado de autos, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la CONVERSION O CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO con aumento de una tercera parte. De igual manera consta en el folio 234 de la causa, la dirección de residencia en la cual el penado de autos estará Confinado por el resto de cumplimiento de la pena: Barrio 12 de Octubre, calle 94 C, casa N° 42-76, cerca del taller de latonería y pintura”CRISTO TE AMA”, Maracaibo Estado Zulia; la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando positiva la misma, comprometiéndose igualmente a cumplir con presentaciones cada vez que se requiera, por ante la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse por el resto de la pena de prisión, por ante la Intendencia de la Parroquia de Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la gracia de LA CONVERSION O CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO con aumento de una tercera parte del resto de la pena que le faltaba por cumplir, al penado LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.282.590 natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, hijo de MAGDALENA MACHADO, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual cumpliría el 23-09-2009, por lo tanto, para el 12-02-08 le faltaba por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS , tiempo éste al que habría que agregarle , de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, UNA TERCERA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR, es decir, que a 1 año, 7 meses y 11 días hay que adicionarle SEIS (6) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, lo que hace un total de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16). En consecuencia, cumplirá con las obligaciones inherentes al Confinamiento el día 6 de abril de 2010, a las cuatro de la tarde (4. p.m.), y, a partir de la presente fecha, deberá presentarse cada (30) treinta días por ante Intendencia de la Parroquia de Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo. Remítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABOG. JESSICA SANCHEZ

En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 039 .08; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la Boleta de Excarcelación correspondiente.


LA SECRETARIA

ABOG. JESSICA SANCHEZ



JER/lc