REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de febrero de 2008
197º y 147º


RESOLUCIÓN N° 037 .08 CAUSA N° 3E-502.07

Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Penado JOSE DAVID RICO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.419.265, quien es asistido por la Abogada Litigante Diana Beatriz Piñeiro, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al penado JOSE DAVID RICO CARRERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose actualmente en estado de libertad.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado en mención, no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de los Comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que corre inserta al folio (129) de la presente Causa.

Asimismo, se evidencia inserta al folio (128) de la presente Causa, Verificación Laboral, por parte de La Unidad Tecnica de apoyo La Sistema Penitenciario, la cual resultó ser cierto el contenido de la misma.

De igual manera, aparece inserto a los folios (138 y 139 ) de la presente Causa, Informe Técnico Nº 1363, de fecha 03 de octubre de 2007, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado de autos, reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, tales como: Disposición al cambio; hábitos de Trabajo estructurados y plan consistente de vida.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493, 494 y 495 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOSE DAVID RICO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.419.265, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-04-72, hijo de José Rico y Catalina de Rico, residenciado en El Manzanillo, Av. 23, N° 2-100, San Francisco Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
Abog. JESSICA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 037 .08, y se ofició bajo los N° 442.443 .08

LA SECRETARIA,
Abog. JESSICA SÁNCHEZ
JER/lc
Causa 3E-502.07