REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 047-08 CAUSA N° 2E.049-04


Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-80, estado civil Soltero, de profesión u ocupación Buhonero, hijo de EDUARDO ABELLO y de MARIA JIMENEZ, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, calle 107 A, casa No. 107, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FAMILIA DIAZ ALVARADO, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo un nuevo tiempo de: OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:


El penado ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FAMILIA DIAZ ALVARADO.

Así tenemos que: el penado ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, fue detenido en fecha 17-02-2002, por lo que hasta el día de hoy: 08-02-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido sin redención: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Asimismo, de las actas de redención elaboradas por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le fue otorgada como PRIMERA REDENCIÓN con fecha de Corte 29-09-2006: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS; SEGUNDA REDENCIÓN: (NUEVO TIEMPO TRABAJADO: DESDE 30-09-2006 AL 01-02-08: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, y sumando las dos redenciones hacen un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, sumados el tiempo detenido con el tiempo de redenciones hacen un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hasta la presente fecha faltándole por cumplir UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, para que cumpla la Pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplirá el día de 10-02-2008, agotando su reclusión, que afecto su derecho de libertad por la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez concluida esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambios se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado que el ser humano, restricción que resulta excesiva por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del Penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone al penado esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad ha sido otorgada es una libertad condicionada.
También hace propios este Juzgador los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo del poblado en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que dicho funcionario puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinspección social, deviniendo e inútil ya como lo había advertido la propia sala constitucional en sentencia no. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos articulo 13.3 y 22 del Código Penal, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalada desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referido a la sujeción de la vigilancia a la autoridad, sin efecto jurídico alguno las señalada pena accesoria impuesta al ciudadano ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, en la sentencia No. 020-02 dictada en fecha 29-11-2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FAMILIA DIAZ ALVARAD; y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal por cumplimento de las penas que le fueron impuestas, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo antes expuesto, se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, para que sea efectiva su LIBERTAD INMEDIATA EL DIA 10-02-2008, y remitir con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REFORMADO EL COMPUTO LEGAL DE PENA CON REDENCION Y EFECTIVAMENTE REDIMIDO EL TIEMPO de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la anterior redención y al tiempo de detención, hacen un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en favor del penado ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ,
SEGUNDO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, en la sentencia No. 020-02 de fecha 29-11-2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la FAMILIA DIAZ ALVARADO; y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMENTO DE LAS PENAS que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de Cosa Juzgado conforme al artículo 105 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN, para que sea efectiva la LIBERTAD DEL PENADO EL DIA 10-02-2008, quien dijo ser y llamarse ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el 24-07-80, Soltero, Buhonero, hijo de EDUARDO ABELLO y de MARIA JIMENEZ, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, calle 107 A, casa No. 107, Maracaibo Estado Zulia.


Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, librese la correspondiente Boleta de Notificación al penado de autos, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día 11-02-2008, a las (10:00 AM). Notifíquese a la Defensa. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.047-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificación y se oficio bajo los Nros. 1079-08, 1080-08 y 1081-08.-


EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO