REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
198º y 148°
RESOLUCIÓN No 105-08.- CAUSA Nº 2E-152-07
En virtud que el penado titular de la cedula de identidad Nº 17.295.511, opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DIOMEDES DIAZ, Y POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 AHORA 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BLANCA LINARES Y JESUS DIAZ LINARES.
Al folio (860) obra resultado de Antecedentes, emanados de la División de Antecedentes Penales.- Mediante decisión Nº 014-08, de fecha 16-01-08, se realizó nuevo cómputo con de pena (folios 864-866), en el cual consta que el penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 13-11-2007.- Al folio (883) corre inserta verificación de oferta laboral. A los folios (884 y 885), obra resultado de Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20 de Febrero de 2008, agregado a las actas con fecha 25-02-08 en el cual se observa como resultado que el penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, no es acto a la Medida solicitada.
En este Orden de ideas tenemos que, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Destacamento de Trabajo podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un cuarto (1/4) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO Nº 1703 de fecha 20-02-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que obra a los folios (884-885), (recibido y agregado a las actas en fecha 25-02-07), al penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, se evidencia del pronostico que se emite propone DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
- Escasa disposición al cambio.
- Limitada reflexión y ausencia de conciencia social.
- Hostilidad encubierta y poco control de impulsos.
- Inmadurez emocional y oposición entre la norma social.
- Plan de vida poco coherentes
- Consumo de Psicotrópicos.
El evaluado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, NO ES APTO a la Medida solicitada.-
SUGERENCIAS:
- Tratamiento Psicológico
- Orientación Familiar.
Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con la circunstancia establecida en el Ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado titular de la cedula de identidad Nº 17.295.511. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO ANTONIO RIVERA CASTELLANOS, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficios buhonero, titular de la cedula de identidad Nº 17.295.511, hijo de Molis Coromoto Castellanos y de Eduardo Antonio Rivera , residenciado en Sector Terrazas de Sabaneta, calle 100, avenida 35, casa 149-45, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con la circunstancia establecida en el Ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-
EL JUEZ
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENY MENDOZA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 105-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libró Boleta de Notificación, con oficio Nº 1451-08, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo, a los fines de que se haga efectiva; se oficio bajo los Nros. 14 52-08, 1453-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. MILENY MENDOZA
FHR/marina. **