REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°



RESOLUCIÓN No 107-08.- CAUSA N° 2E-041-07


En virtud de que el penado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-07-67, de 39 años de edad, concubino, Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.418.927, hijo de José Mavarez (d) y de Carmen Lugo (d) y residenciado en: Barrio Teotiste Gallegos, Calle 13, Casa No. 18-150, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1641, de fecha 20-02-2008, practicada por la LIC. JOSE VILLALOBOS, PSC. ELIZABETH PERSAD y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

Apoyo afectivo
Escaso resonancia social
Flexible ante la norma social
Reactivo, hostil y evasivo en sus relaciones interpersonales
Bajo Nivel para postergar gratificación
Tolerar frustración

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Asistencia Psicológica
Involucrar a su familia

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-07-67, de 39 años de edad, concubino, Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.418.927, hijo de José Mavarez (d) y de Carmen Lugo (d) y residenciado en: Barrio Teotiste Gallegos, Calle 13, Casa No. 18-150, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA, (A)

ABOG. MILENY MENDOZA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 107-08 y se oficio bajo los Nos. 1460-08, 1461 -08 y 1462-08

LA SECRETARIA, (A)

ABOG. MILENY MENDOZA