REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Febrero del 2008
197° Y 228°

RESOLUCIÓN No 101-08 CAUSA Nº 2E-016-06


En virtud que el penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.000.525, de 30 años de edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, residenciado en la Concepción, sector El Rodeo, Caserío San José, diagonal al Abasto “Aquí me Quedo”, casa la Chiquinquirá, calle 79, casa 142-45 al lado de la granja Bragar, estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA CHOUIRO, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-: “La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.




II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 642-07, de fecha 18-08-2007, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, se evidencia que el penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 26-12-2007, e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que registra condena que consta en actas. Igualmente se observa del INFORME TECNICO, de fecha 25-02-2008, practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de reinserción social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA, se evidencia del pronóstico que emiten consideración FAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
• Adaptación favorable al régimen de autodisciplina actual.
• Conducta Flexible
• Hábitos Laborales
• Apoyo familiar contentivo.


En virtud a la conclusión, el equipo Técnico que realizó el informe Psico-Social, emite opinión FAVORABLE, a la concesión de la Medida de MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.000.525, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral, y presentar ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, constancia laboral.

• No portar arma de fuego.



• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días, hasta el día 14-02-2010, en la cual cumple la pena principal.-

• Recibir orientación o tratamiento para el consumo de alcohol por ante la fundación de Alcohólicos anónimos y consignar ante este tribunal constancia de asistencia cada noventa (90) días.

• Recibir orientación para evitar el consumo de sustancias estupefacientes, a través de la Fundación José Félix Rivas y consignar ante este tribunal constancia de asistencia a las consultas cada noventa (90) días.



DECISION


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a el penado NOLBERTO ANTONIO BALLESTA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.000.525, de 30 años de edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, residenciado en la Concepción, sector El Rodeo, Caserío San José, diagonal al Abasto “Aquí me Quedo”, casa la Chiquinquirá, calle 79, casa 142-45 al lado de la granja Bragar, estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber obtenido el Beneficio de Establecimiento Abierto, en fecha 26-12-2007”, en virtud por haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA CHOUIRO.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a los fines de la Inmediata Libertad del penado de actas. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, adjunto a la boleta de notificación. Notifíquese a la Defensa. Librese igualmente boleta de notificación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día 06-03-2008, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificado.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 101-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libra boleta de excarcelación, copia certificada de la presente decisión, se libra boleta de notificación, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva, a la Unida Técnica remitiéndole copia certificada de la presente decisión.- Registrándose oficios bajo No. 1425-08, 1426-08, 1427-08.




EL SECRETARIO


ERNESTO ROJAS HIDALGO











FHR-JAVIER
CAUSA No 2E-016-06