REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Febrero de 2008
196° y 147°
RESOLUCIÓN No 097-08 CAUSA N° 2E-079-06
En virtud que el penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.567.259, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-85, Soltero, hijo de ELIZABETH GONZALEZ y de HENRY GONZALEZ, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle R, casa No. 11-02, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, según sentencia No. 10-06 de fecha 01-06-2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de FRANCO ROJAS ABZONY JOSUE y EL ESTADO VENEZOLANO, opta al opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto corre inserto en la presente causa, del INFORME TECNICO N° 1423 de fecha 18-01-2008, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por los PSC. ESMUIDA PIRELA, ELAINE GONZALEZ y Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que el mencionado penado se considera caso DESFAVORABLE para otorgársele dicho beneficio debido a:
- Evolución transgresora
- Sistema valorativo y normativo disfuncional
- Hábitos laborales poco estructurados
- Escasa direccionalidad
- Actitud impulsiva, reactiva y hostil
- Metas poco consistentes
- Autocrítica negativa ante el delito
- Limitada reflexión
- No se conoció que apoyo le brinda su familia
En virtud a la conclusión, el penado NO ES APTO, para el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, dando como sugerencia las siguientes
-Obligatoria atención psicológica
-Orientación a su grupo familiar a fin de que ejerzan el rol contentivo necesario
- Canalizar Planes y metas futuras
Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ.- se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al KENNY NEPTALI GONZALEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.567.259, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-85, Soltero, hijo de ELIZABETH GONZALEZ y de HENRY GONZALEZ, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle R, casa No. 11-02, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, según sentencia No. 10-06 de fecha 01-06-2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de FRANCO ROJAS ABZONY JOSUE y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Notifíquese a la defensa y al penado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.097-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 1385-08, 1386-08, 1387-08, se libraron las Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO