REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Febrero del 2008
197° Y 228°
RESOLUCIÓN No 093-08 CAUSA Nº 2E-093-01
En virtud que el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, de 31 años de edad, Natural de de Cabimas Estado Zulia, hijo de BRAULIO ANTONIO LEAL Y TEODORA RAMONA LEAL OLIVEROS, soltero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Calle San José, No. 20, Frente al Comando Los Patrulleros, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber sido condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, articulo 5 de la reforma del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ Y ALFREDO JOSE DIAZ ADAN, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-: “La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.
Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 725-07, de fecha 30-11-07, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, se evidencia que el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 23-11-2007 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que registra condena que consta en actas. Igualmente se observa del INFORME TECNICO, de fecha 13-02-2008, practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de reinserción social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, se evidencia del pronóstico que emiten consideración FAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
• Planes Concretos de Vida
• Disposición laboral
• Apoyo Familiar dispuesto a participar en el proceso de rehabilitación.
• Disposición al Cambio, conducta progresiva en prisión.
En virtud a la conclusión, el equipo Técnico que realizó el informe Psico-Social, emite opinión FAVORABLE, a la concesión de la Medida de MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado BRAULIO ANTONIO LEAL. ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral, y presentar ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, constancia laboral.
• No portar arma de fuego.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días, hasta el día 23-11-2012, en la cual cumple la pena principal.-
• Seguir con sus obligaciones familiares.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a el penado BRAULIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.090.722, de 31 años de edad, Natural de de Cabimas Estado Zulia, hijo de BRAULIO ANTONIO LEAL Y TEODORA RAMONA LEAL OLIVEROS, soltero, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Calle San José, No. 20, Frente al Comando Los Patrullero, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber obtenido el Beneficio de Establecimiento Abierto, en fecha 24-01-2008”, en virtud por haber sido condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, articulo 5 de la reforma del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE MENDEZ JIMENEZ Y ALFREDO JOSE DIAZ ADAN.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a los fines de la Inmediata Libertad del penado de actas. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, adjunto a la boleta de notificación. Notifíquese a la Defensa. Librese igualmente boleta de notificación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día 06-03-2008, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 093-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libra boleta de excarcelación, copia certificada de la presente decisión, se libra boleta de notificación, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva, a la Unida Técnica remitiéndole copia certificada de la presente decisión.- Registrándose oficios bajo No. 1328-08, 1329-08, 1330-08.
EL SECRETARIO
ERNESTO ROJAS HIDALGO