REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 081-08.- CAUSA N°. 2E-067-06.-
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda la elaboración del computo legal de pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado EDUARDO LUIS CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, hijo de MARY JOSEFINA CHOURIO y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 49D, con avenida 193, casa No. 49D-49 Maracaibo Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:
El penado EDUARDO LUIS CHOURIO, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 Segundo aparte ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de YOHEL GREGORIO CHOURIO SERRANO y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 23-03-2006, según escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Publico; motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido el referido penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 20-02-08, lleva detenido sin redención UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron NUEVE (09) MESESM VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención hace un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 01-08-2013. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 16-06-2007. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 21-02-2008. Cumple un medio (1/2) de la pena para optar por el BENEFICIO DE INDULTO el día 01-07-2009. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 11-11-2010. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 16-07-2011, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 19-03-2015.-
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. Notifíquese a la Defensa
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.081-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos.1276-08, 1277-08, 1278-08, y se libró Boleta de Notificación.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.