REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 072-08.- CAUSA Nº 2E-093-05

En virtud que el penado PINOSA CAPUZ JUAN, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de No. Y786229, y de la cedula de identidad No. E-33.302.967 opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO Nº 1122 de fecha 18-01-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que obra a los folios (183-184), al penado PINOSA CAPUZ JUAN, se evidencia del pronostico que se emite en este caso DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Carece de Apoyo Familiar que respalde su proceso.
- Escaso Arraigo al país.
- Autocrítica Negativa ante el delito
- Sistema Valorativo y Normativo disfuncional.
- Escasa Conciencia Social.
- Alto Nivel de Aspiraciones.

Se considera al penado PINOSA CAPUZ JUAN, NO APTO Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
SUGERENCIAS:
- Atención Psicológica.
- Canalizar Metas y Planes de futuro.
- Reforzar Ajuste Valorativo.

-METODOLOGIA:
- Entrevista Social.
- Entrevista Psicológica.
- Revisión de Expediente Carcelario.
- Lectura de Sentencia.

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PINOSA CAPUZ JUAN, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de No. Y786229 y de la cedula de identidad No. E-33.302.967. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PINOSA CAPUZ JUAN, nacionalidad española, fecha de nacimiento 06-10-1959, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea de No. Y786229, y de la cedula de identidad No. E-33.302.967, de 47 años de edad, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-
EL JUEZ


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 072-08 quedando anotada en el libro respectivo, a los fines de que se haga efectiva; se oficio bajo los Nros. 1228-08, 1229-08, 1230-08, 1231-08.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/JAVIER