REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°




RESOLUCIÓN No 078-08.- CAUSA N° 2E-055-05


Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo, remitida a este Tribunal Segundo de Ejecución por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 01 de Febrero del 2008, a favor del penado YONAN DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.281.545, mayor de edad, venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha: 07-11-83, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, en el cual pide se le redima el tiempo laborado durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cuya fecha de corte es el día 01 de Febrero del 2008, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ LINARES DE RIOS.

Ahora bien, consta en actas que el penado fue detenido en fecha 18 de junio del 2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 15-05-07, fecha en la cual le fue concedido el Beneficio de REGIMEN ABIERTO. Consta igualmente en comunicación de fecha 01 de Febrero del año en curso, remitida por el Delegado de Prueba Psi. Marta Millán, del Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde deja constancia que el penado desde el 23-05-07, hasta la actualidad (01-02-08), se desempeña como Reparador de Mantenimiento de Bicicletas en Repuestos Manolo, ubicado en Santa cruz de Mara, Estado Zulia.

En tal sentido, se evidencia que el trabajo realizado por el penado YONAN DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.281.545, desde el 23-05-07 hasta la actualidad (01-02-07) se desempeña como Reparador de Mantenimiento de Bicicletas en Repuestos Manolo, ubicado en Santa cruz de Mara, Estado Zulia, es extra muro, es decir fuera del establecimiento penal, en virtud de que se encuentra en Régimen Abierto; y entendiendo el ámbito temporal de la ley, establece la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, lo siguiente:


Articulo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero e los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.

Con respecto a dicho punto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento de su artículo 552, que el Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que estén en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable.
De tal manera que el hecho punible por el cual se condeno al penado ocurrió en fecha 18 de Junio del 2004, y al hacer una retrospección sobre la temporalidad del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el hecho ocurrió bajo la vigencia del texto adjetivo reformado el 14 de noviembre de 2001, que incorporo en el encabezamiento de su artículo 509 lo siguiente:

Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.


Esta circunstancia que excluye que el trabajo y estudio extra muro no sea considerado para la redención, se ha mantenido en la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su articulo 508, reforma publicada en Gaceta Oficial 38.536 de fecha 04 de octubre del 2006. en las anteriores reformas que se efectuaron antes de la que entro en vigencia el 14 de noviembre de 2001, solo se tomaba la redención como una competencia de los Tribunales de Ejecución y que la misma se tendrá en cuenta como parte de la pena impuesta, pero no se especificaba mayores detalles, por tal motivo el sustentáculo jurídico lo constituía La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su articulo 2 especifica que el trabajo será voluntario y podrá hacerse en el interior o el exterior del establecimiento penitenciario. Cabe destacar, que a los penados por hechos cometidos antes de la reforma que excluye el trabajo y el estudio extra muro, se le puede redimir en base al principio de Extraactividad, caso contrario es el del penado YONAN DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, quien fue condenado por un delito que ocurrió en fecha 18 de Junio de 2004, y al aplicarle la ley procesal vigente para la comisión del delito y la actual, no le es procedente la Redención de pena por el trabajo y el estudio, ya que en ambas normas, se establece por exclusión la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO solicitada a favor del penado YONAN DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, ya identificado, por considerar que dicha solicitud no llena los extremos de ley previstos en los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena desincorporar el acta de redención original e insertar copia certificada de la misma para que sea remitida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que sea sujeta a modificación y ajuste al tiempo de trabajo o estudio realizado exclusivamente dentro del Centro de Reclusión igualmente se ordena realizar reproducciones fotostáticas para incorporarlo, a la causa, Notifíquese al penado y a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, igualmente se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCÓN

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARI0


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el Nº 078-08, y se oficia bajo los No. 1260-08, 1268-08 y 1269-08.
EL SECRETARI0



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


MF/marina
CAUSA N° 2E-055-05-