REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 071-08.- CAUSA N° 2E-170-07
Visto que el penado HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 05-05-81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.767.308, residenciado en la Urbanización, los Leones, Calle Principal No 115, diagonal al Rincón del Llano, del Municipio Santa Rita Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, fue condenado mediante sentencia de fecha 05-11-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO (05) AÑOS.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, salvo el correspondiente a la presente causa.
Asimismo se observa de INFORME TÉCNICO N° 1626, de fecha 18-01-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
• Actitud reflexiva.
• Posibilidad Laboral.
• Disposición al cambio.
• Dependiente de su grupo familiar.
• Controlador de sus impulsos.
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 05-11-2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de donde se colige que al no exceder la condena de TRES (03) AÑOS de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… “. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, e iniciará dicho régimen el día en que se imponga de las obligaciones impuestas explanadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 05-05-81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.767.308, residenciado en la Urbanización, los Leones, Calle Principal No 115, diagonal al Rincón del Llano, del Municipio Santa Rita Estado Zulia; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar Boleta de Excarcelación, a fin de que sea puesto EN INMEDIATA LIBERTAD; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, todo de conformidad con el articulo 494 del texto adjetivo.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Excarcelación al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa del penado.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 071-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los No.1219,1220 y 1221-08.
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Causa N° 2E-170-07.
FHR/ra.-