REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Febrero del 2008
197° Y 148°

RESOLUCIÓN No 055-08 CAUSA Nº 2E-161-06


En virtud que el penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.687.601, de 22 años de edad, Natural de la Cañada de Urdaneta, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra, soltero, residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle Principal 148, Avenida72, Casa S/N, cerca de la panadería Vitico, Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber obtenido el Beneficio de Establecimiento Abierto, en fecha 17-07-07, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud por haber sido condenado a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON , previsto y sancionado en el Artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Harold Valencia, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-: “La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.



II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 003-07, de fecha 08-01-07, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, se evidencia que el penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 26-01-2008 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en su condición de residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, observó una conducta Buena, tal y como se evidencia de la carta de conducta que obra al folio (262); asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 88) informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME EVOLUTIVO, de fecha 12-12-07, practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de reinserción social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, inserto a los folios (257 al 259), se evidencia del pronóstico que emiten consideración FAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
• Su conducta ha sido Ejemplar en Prelibertad
• Adaptación laboral
• Metas concretas, acorde a sus posibilidades
• Apoyo familiar
• Autocrítica del hecho delictivo
• Respeto a la figura de Autoridad


En virtud a la conclusión, el equipo Técnico que realizó el informe Psico-Social, emite opinión FAVORABLE, a la concesión de la Medida de MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.687.601, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral, y presentar ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, constancia laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días, hasta el día 09-07-08, en la cual cumple la pena principal.-

• Seguir con sus obligaciones familiares.

• Evaluación Neurológica, por, a los fines que el penado de actas sea evaluado en el Departamento de Neurología del Hospital General del Sur.

• Referir a la Fundación José Feliz Rivas para intervenir consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISION


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a el penado YEIDER ALEXANDER PARADA PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.687.601, de 22 años de edad, Natural de la Cañada de Urdaneta, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de José Ángel Parada y Elvia Parra, soltero, residenciado en el Barrio el Gaitero, Calle Principal 148, Avenida72, Casa S/N, cerca de la panadería Vitico, Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por haber obtenido el Beneficio de Establecimiento Abierto, en fecha 04-12-04, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud por haber sido condenado a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON , previsto y sancionado en el Artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Harold Valencia.



Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a los fines de la Inmediata Libertad del penado de actas. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, adjunto a la boleta de notificación. Notifíquese a la Defensa. Librese igualmente boleta de notificación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día 18-02-2008, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.







EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 055-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libra boleta de excarcelación, copia certificada de la presente decisión y se remiten junto con oficio Nº 1148-08, se libra boleta de notificación y se remite junto con oficio Nº 1150-08, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva y se oficio bajo el N° 1149-08, a la Unida Técnica remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-




EL SECRETARIO


ERNESTO ROJAS HIDALGO