REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 066-08 CAUSA N° 2E-109-04


Vista la solicitud del defensor Privado Abg. Jesús Vergara Peña, en la cual solicita la desaplicación de la pena accesoria acogiéndose al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a favor del penado WILMEDES NAVA CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-15.410.041, quien fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito deL delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en le articulo 412 del Código Penal , cometido en perjuicio de ANTONIO EPIAYU, el Tribunal para resolver observa:

Ahora bien Mediante decisión de fecha 16-03-2007 bajo el No. 146-2007 este Tribunal de Ejecución acordó la libertad plena por cumplimiento de la pena principal impuesta por redención por el trabajo o estudio, quedando sujeto a la pena accesoria por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena por ante una autoridad civil.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 133 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 133 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.
También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 133 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos 133 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano WILMEDES NAVA CHACIN, en la sentencia No. 023-04 dictada en fecha 31-08-2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en le articulo 412 del Código Penal , en perjuicio de ANTONIO EPIAYU, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 133 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano WILMEDES NAVA CHACIN MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, de 35 años de edad sin profesión u oficio definido, portadora de la cedula de identidad No. 10.678.357, residenciada en el Barrio La Sabana, carretera No. 5, sector la Morena, casa sin numero, Estado Zulia, en la sentencia No. 023-04 dictada en fecha 31-08-2004, por el por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en le articulo 412 del Código Penal , en perjuicio de ANTONIO EPIAYU, y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIETO DE LAS PENAS que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.-
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, librese la correspondiente Boleta de Notificación a la penada de autos, a la Defensa. A través del Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.066-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificación y se oficio bajo el No. 1170-08


EL SECRETARIO,


ERNESTO ROJAS HIDALGO