REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN: 057-08 CAUSA N° 2E-040-05


En virtud que el penado CARLOS ANTONIO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad No. 11.863.652, hijo de Marcelo Parra y de Marina Parra, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil Soltero, residenciado en la Barrio Raúl Leoni, calle 72, casa No. 95-15 Maracaibo Estado Zulia, siendo condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA. Ahora bien posteriormente fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FERNANDO MONSALVE.

Ahora bien, en fecha 01-06-2006 este Juzgado dicto Resolución No. 288-06, en la cual elaboro el Computo con Acumulación correspondiente al penado CARLOS ANTONIO PARRA, quien fue condenado por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, quedando la pena en un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que no hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1681 de fecha 19-12-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CARLOS ANTONIO PARRA, se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:
- Limitada nivel de autocrítica
- Escasa conciencia social
- Impulsividad poco canalizada
- Ajuste normativo y valorativo flexible
- Inestabilidad emocional

En virtud a la conclusión, el penado es NO APTO para el Beneficio de Libertad Condicional, y las recomendaciones son:
- Tratamiento Psicológico

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS ANTONIO PARRA, así mismo se acuerda que el mismo reciba orientación psicológica es por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS ANTONIO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad No. 11.863.652, hijo de Marcelo Parra y de Marina Parra, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil Soltero, residenciado en la Barrio Raúl Leoni, calle 72, casa No. 95-15 Maracaibo Estado Zulia, siendo condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA. Ahora bien posteriormente fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FERNANDO MONSALVE, en virtud del Computo con Acumulación en la presente causa elaborado por este Juzgado, por lo delitos mencionados, quedandole la pena en un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se acuerda que el mismo reciba orientación psicológica es por lo que se oficia a tal fin. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 057-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 1155-08, 1156-08, 1157-08, y se libraron las Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO